Jurisprudencia paraguaya · Sala Civil y Comercial · 2026
La Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia rechazó una segunda recusación sin expresión de causa, al considerar agotada esa facultad en la misma instancia. Publicamos la ficha de análisis y el texto íntegro del Auto Interlocutorio N.º 1, del 2 de febrero de 2026, junto con el acceso al PDF oficial.
Ficha de la resolución
A.I. N.º 1/2026 · Recusación sin expresión de causa
- Órgano
- Corte Suprema de Justicia · Sala Civil y Comercial
- Fecha de resolución
- Materia
- Civil y Comercial · Derecho procesal civil
- Tipo y número
- Auto Interlocutorio N.º 1/2026
- Acción resuelta
- Recusación sin expresión de causa
- Resultado
- Rechazo por improcedencia
- Preopinante
- César Antonio Garay Zuccolillo
- Integrantes
- César Antonio Garay Zuccolillo, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Joaquín Martínez Simón
Carátula: “Recusación sin expresión de causa en: Agrofort Agrop S.A. c/ A.N.R. Sociedad Anónima s/ ejecución por obligación de dar cosa cierta mueble”.
Órgano de la magistrada recusada: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, según el texto de la resolución. La ficha del buscador oficial consigna “N/A” en el campo de tribunal o juzgado de origen.
Documento original: 6 páginas · Fuente: Poder Judicial · Registro oficial 117896.
Ficha de análisis
Elaboración editorial de Derecho Paraguayo. Esta sección resume e interpreta el fallo; no forma parte de la resolución judicial. Las referencias de página corresponden al PDF enlazado.
¿Qué ocurrió?
El abogado de la parte actora recusó sin expresión de causa a la conjueza Juliana Giménez Portillo. La magistrada informó que esa parte ya había utilizado la misma facultad respecto de otro conjuez. La Sala constató la recusación anterior y el apartamiento del magistrado por providencia del 31 de enero de 2025; el nuevo planteamiento había sido presentado el 7 de febrero de 2025 (pp. 1–2).
Problema jurídico
¿Puede una parte volver a recusar sin expresión de causa a otro integrante del tribunal, dentro de la misma instancia, después de haber ejercido esa facultad?
Criterio adoptado
La respuesta fue negativa. El voto preopinante interpreta que la facultad corresponde a cada parte una sola vez, respecto de un magistrado, en cada instancia. Como la actora ya la había utilizado en la instancia de apelación, la nueva recusación fue considerada improcedente. El pronunciamiento destaca el carácter excepcional de una herramienta que aparta al juez natural sin necesidad de expresar causa (pp. 1–2).
“la oportunidad de recusar ‘sin expresión de causa’ corresponde a cada Parte una sola vez ‘a un’ solo Magistrado, en cada Instancia”.
Decisión y alcance
La Sala rechazó por improcedente la recusación contra Juliana Giménez Portillo y ordenó devolver los autos al tribunal de origen. También dispuso registrar y conservar el documento electrónicamente (p. 6).
El pronunciamiento resuelve la incidencia de recusación. No decide el fondo de la ejecución por obligación de dar cosa cierta mueble mencionada en la carátula.
Votos de los ministros
César Antonio Garay Zuccolillo · voto preopinante
Propone el rechazo por agotamiento de la facultad de recusar sin causa. Examina los artículos 24, 25, 27 y 31 del Código Procesal Civil y dispone la devolución conforme al artículo 33. Además, menciona la inadmisibilidad de la recusación sin causa de miembros de la Corte conforme a la Ley N.º 609/1995 (pp. 1–2).
Eugenio Jiménez Rolón · adhesión
Adhiere al rechazo y a los mismos fundamentos del preopinante (p. 3).
Alberto Martínez Simón · adhesión al resultado con fundamentos adicionales
Coincide con el rechazo. Añade su posición sobre la facultad del propio órgano recusado de examinar requisitos de admisibilidad, como oportunidad y calidad de parte, distinguiéndolos del estudio de fundabilidad. Reconoce expresamente que este criterio no es uniforme. También desarrolla la oportunidad procesal de la recusación y concluye que la facultad ya había sido ejercida (pp. 3–6).
Hay coincidencia de los tres ministros en el resultado. La tesis adicional sobre el control de admisibilidad por el órgano recusado se presenta aquí como posición de Martínez Simón; no se atribuye automáticamente a los otros dos ministros.
Normas mencionadas en el fallo
- Código Procesal Civil, artículo 24: límite al ejercicio de la recusación sin expresión de causa.
- Artículos 25 y 27: trámite y oportunidad procesal.
- Artículo 31: informe y sustanciación de la incidencia.
- Artículo 33: efectos y devolución de los autos.
- Ley N.º 609/1995: mención relativa a los miembros de la Corte Suprema.
- Ley N.º 6822/2021, artículo 66, y Acordada N.º 1108/2016, ítem 5 del Protocolo de Tramitación Electrónica: registro y conservación del documento.
Este listado identifica las normas que cita la resolución. No constituye una comprobación independiente de su vigencia actual ni de su aplicación a otros casos.
Texto íntegro de la resolución
Transcripción del texto incorporado al PDF oficial, organizada por sus seis páginas. Se redistribuyen los saltos de línea y se retiran las líneas ornamentales de guiones para facilitar la lectura; se conserva la redacción, incluidas sus variantes y errores materiales. Los sellos, códigos QR y elementos gráficos se consultan en el PDF original. Esta transcripción no reproduce ni verifica las firmas digitales.
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JUICIO: “RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA EN: AGROFORT AGROP S.A. C/ A.N.R. SOCIEDAD ANÓNIMA S/ EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA MUEBLE”. AUTO INTERLOCUTORIO
Y VISTOS: La recusación “sin expresión de causa”, incoada por el Abogado Ever Adalberto Vera Torres, contra la Conjuez Juliana Giménez Portillo, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, las demás constancias del Juicio, y;
C O N S I D E R A N D O:
Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:
El citado Profesional del Foro planteó recusación “sin expresión de causa” contra la citada Conjuez, en los términos del escrito presentado electrónicamente con fecha de sello de cargo el 7 de Febrero del 2.025.
La recusada –con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor. Peticionó el rechazo de la Incidencia por improcedente, pues, el recusante habría hecho uso de este Instituto por recusación sin causa incoada contra el Magistrado Julio Avalos Crovatto, siendo ésta la segunda recusación sin expresión de causa que plantea, por lo que, corresponde su rechazo.
Habiéndose dado cumplimiento al segundo párrafo del Artículo 31, del Código Procesal Civil, corresponde resolver la incidencia.
El Artículo 24, del Código Procesal Civil, reza: “El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa”.
El Artículo 25, del mismo texto legal, in fine, en cuanto al trámite y oportunidad, establece que esa facultad debe ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27, del Código Procesal Civil.
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Siguiendo tal razonamiento, el Artículo 27, segunda parte, del Código de Forma, reza: “…Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales de apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte”.
Cabe referir, que de acuerdo a la Ley N° 609/1.995 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia”, la recusación “sin expresión de causa” a Miembros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia no son admisibles.
Ahora bien, las citadas disposiciones legales establecen que el que el actor o demandado podrán hacer uso de la facultad de recusar “sin causa” una sola vez en cada Juicio, en Primera o Segunda Instancias. En efecto, cabe señalar que este Instituto, al tener como finalidad la separación del Juez Natural de la Causa –situación excepcional y grave dentro del desarrollo del proceso- debe ser utilizado en forma responsable y con aplicación restrictiva, por excelencia.
Según constancias de los autos principales, al cual esta Sala tuvo acceso mediante el Portal de consulta de expedientes del Sitema Judisoft, se observa que el Abogado Ever Adalberto Vera Torres, en representación de la Parte actora, recusó “sin expresión de causa” al Conjuez Julio Avalos Crovatto, quien se apartó de entender en Juicio según Providencia de fecha 31 de Enero del 2.025.
En tal sentido, conforme a las normas ut supra transcriptas, surge claramente que la oportunidad de recusar “sin expresión de causa” corresponde a cada Parte una sola vez “a un” solo Magistrado, en cada Instancia.
Por las motivaciones pergeñadas, en consideración a lo brevemente fundado y a las disposiciones legales referidas, la recusación “sin expresión de causa” promovida por Ever Adalberto Vera Torres, en representación de la firma “AGROFORT AGROP S.A.”, contra la Magistrada Juliana Giménez Portillo, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, será rechazada por improcedente. Debiéndose devolver éste Juicio al Tribunal de origen, en virtud a los efectos previstos en el Artículo 33, del Código Procesal Civil....///...
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JUICIO: “RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA EN: AGROFORT AGROP S.A. C/ A.N.R. SOCIEDAD ANÓNIMA S/ EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA MUEBLE”. -II- ...///...
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:
Cabe adherir al voto del señor ministro preopinante, en el sentido de rechazar la recusación sin expresión de causa incoada por el Abogado Ever Adalberto Vera Torres representante de la firma “AGROFORT AGROP S.A.”, contra la Magistrada Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, por los mismos fundamentos.
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, no obstante, me permito agregar cuanto sigue:
Con respecto a la modalidad de recusación que aquí se trata -recusación sin expresión de causa-, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se formula, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla.
Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial.
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Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina en la materia.
Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia para su estudio, corresponde abocarse a su resolución.
En ese contexto, se debe recordar que la recusación sin expresión de causa constituye un mecanismo procesal para asegurar a las partes intervinientes en un proceso la imparcialidad del magistrado que deba juzgar sobre las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desconocerse su carácter excepcional, puesto que tiene por consecuencia apartar al juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar los motivos por los cuales la parte adopta dicha determinación.
Conjuntamente a esta excepcionalidad o facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civil, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facultad puede ser empleada. Particularmente, ello así ha sido prescripto por la norma en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin expresión de causa, ya que de lo contrario se crearía una vía para producir la dilación de los procesos.
En efecto, el Código Procesal Civil, al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin expresión de causa, dispone en el art. 25 in fine que la misma debe ser ejercida “en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27”. A su vez, el art. 27 del C.P.C. establece: “El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte…”.
De las normas citadas surge con claridad que la ...///...
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JUICIO: “RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA EN: AGROFORT AGROP S.A. C/ A.N.R. SOCIEDAD ANÓNIMA S/ EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR COSA CIERTA MUEBLE”. -III- ...///... ley dispone el plazo en el que las partes pueden ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cuando esta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos –o incidencia en la que tenga intervención la parte, si fuere el caso–; puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del Tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al Tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos –o incidencia en la que tengan intervención-, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión.
Sentado ello, el art. 24 del C.P.C. establece: “El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa”.
De la disposición transcripta se sigue que el actor o el demandado podrán hacer uso de la facultad de recusar “sin expresión de causa” una sola vez en cada juicio a “un” Juez de Primera Instancia y de los Tribunales de Apelación.
Así las cosas, habiéndose advertido en autos que Ever Adalberto Vera Torres, en representación de Agrofort Agropecuaria S.A., recusó previamente sin expresión de causa al Magistrado Julio Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, se debe rechazar la posterior recusación sin expresión de causa formulada ...///...
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...///... en contra de la Magistrada Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná.
En tales condiciones, corresponde no hacer lugar a la recusación sin expresión de causa formulada por Ever Adalberto Vera Torres, en representación de Agrofort Agropecuaria S.A. en contra de la Magistrada Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme al art. 33 del C.P.C. Es mi voto.
POR TANTO, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
R E S U E L V E:
RECHAZAR la recusación “sin expresión de causa” promovida por el Abogado Ever Adalberto Vera Torres, en representación de la firma “AGROFORT AGROP S.A.”, contra la Magistrada Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, por improcedente.
DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen.
REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66, de la Ley N° 6.822/2.021, conforme con el ítem 5, “Conservación de documentos electrónicos”, del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por Acordada N° 1.108, del 31 de Agosto del 2.016, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A)
Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A)
Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 2 de febrero de 2026 con Nro. A.I.: 1 D.
Fuente y control editorial
Fuente primaria: PDF del Poder Judicial · registro 117896. Localizado en el buscador oficial de jurisprudencia mediante Sala Civil y año 2026.
Consulta y revisión editorial: 21 de octubre de 2026. La fecha de la resolución se tomó de la ficha oficial y coincide con la leyenda de firma del PDF.
Observación documental: la carátula y la parte resolutiva utilizan “AGROFORT AGROP S.A.”; el voto de Martínez Simón emplea “Agrofort Agropecuaria S.A.”. Se mantienen ambas denominaciones tal como aparecen en el original. También se conservan las variantes en la escritura del apellido del magistrado recusado previamente.
La revisión se limita a este documento. No se verificó si existen resoluciones posteriores que lo aclaren, modifiquen o adopten otro criterio. Ante una diferencia de transcripción, debe consultarse el PDF oficial.