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Ley 7699/2026: intereses por certificados de obra y títulos de deuda

La Ley 7699/2026 autoriza el pago de intereses moratorios por certificados de obras de infraestructura y la emisión de títulos de deuda pública.

Ficha de la ley

Norma: Ley N.º 7699/2026.

Materia: Administrativo.

Sanción: 11 de agosto de 2026.

Promulgación: 14 de agosto de 2026.

Publicación: 14 de agosto de 2026, según SILpy.

Versión: texto de la ley y cierre de promulgación; revisión editorial del 21 de octubre de 2026.

📄 Abrir o descargar ley firmada (PDF oficial) · Ficha oficial SILpy

Guía de lectura

El artículo 1 establece un límite de reconocimiento de intereses del 9,9 % anual. El acogimiento al régimen implica aceptar sus condiciones y renunciar a reclamar montos adicionales por los conceptos vinculados a los certificados comprendidos. El artículo 2 prevé contabilización, requisitos y reglamentación; el artículo 5 delimita su vigencia al ejercicio 2026.

Alcance y estado del texto

El pago no se presenta como automático ni como aplicable a cualquier deuda del Estado. Deben revisarse el contrato, los certificados comprendidos, el procedimiento y la normativa reglamentaria vigente.

Texto legal

LEY N.º 7699

QUE AUTORIZA EL PAGO DE INTERESES POR CERTIFICADOS DE OBRA Y AUTORIZA LA EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.° Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al pago de los intereses moratorios correspondientes a obligaciones de pago no canceladas dentro de los plazos contractualmente establecidos, generadas por Certificados de Obras de Infraestructura, entre las Entidades de la Administración Central y los proveedores, consultores o contratistas, quedando expresamente excluida la aplicación del artículo 574 de la Ley N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL”, por tratarse de una norma general.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se autoriza el reconocimiento de intereses moratorios hasta una tasa máxima del nueve coma nueve por ciento (9,9%) anual.

El acogimiento al presente régimen por parte del proveedor, consultor o contratista implicará la aceptación expresa de las condiciones establecidas en la presente ley y la renuncia a reclamar, en sede administrativa o judicial, cualquier monto adicional por intereses, recargos o conceptos accesorios vinculados a los certificados comprendidos en el presente artículo.

Artículo 2.° Para el pago de los intereses generados, se autoriza con los alcances de lo dispuesto en el artículo 202 de la Constitución, la emisión y colocación de Títulos de Deuda del Tesoro Público que permitan captar recursos hasta el monto resultante de la contabilización de los intereses generados.

La contabilización de intereses deberá realizarse dentro de los noventa días corridos de la promulgación de la presente ley y será informada al Congreso de la Nación.

La reglamentación establecerá los requisitos y procedimientos para la contabilización y reconocimiento respectivamente, que podrán ser sometidos a auditoría previa.

Artículo 3.° La emisión y colocación de los Títulos de Deuda autorizados en el artículo anterior podrán realizarse en el mercado local, así como en el internacional.

La emisión de los Títulos de Deuda del Tesoro Público podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera. La adquisición, negociación y renta de los Títulos de Deuda del Tesoro Público estarán exentas de todo tributo.

Artículo 4.° El Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá incorporar en el Presupuesto General de la Nación la programación requerida para la ejecución de los recursos obtenidos en las operaciones de crédito público, mediante los mecanismos de modificación presupuestaria, con carácter de excepción con lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 5.° La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay y regirá durante el ejercicio fiscal 2026.

Artículo 6.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, y por la Honorable Cámara de Diputados a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiséis, quedando sancionado el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.

Firmantes y promulgación

Por el Poder Legislativo:

  • Raúl Luis Latorre Martínez — Presidente de la Cámara de Diputados.
  • Basilio Gustavo Núñez — Presidente de la Cámara de Senadores.
  • María Constancia de Benítez — Secretaria Parlamentaria, Cámara de Diputados.
  • Patrick Kemper Thiede — Secretario Parlamentario, Cámara de Senadores.

Asunción, 14 de agosto de 2026.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Por el Poder Ejecutivo:

  • Santiago Peña Palacios — Presidente de la República.
  • Óscar Fabián Lovera Chávez — Ministro de Economía y Finanzas.

Fuente y nota editorial

Fuentes: texto y ficha oficial; documento firmado en SILpy. Copia descargada y consultada el 21 de octubre de 2026.

Las notas de orientación se distinguen del texto normativo. Los nombres y cargos del cierre se cotejaron visualmente con el documento firmado. La reproducción facilita la consulta y no sustituye la documentación oficial ni constituye una versión consolidada de normativa posterior.

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