Regula la determinación y aplicación del derecho extranjero, el orden público, el fraude a la ley y la armonización de las leyes aplicables a relaciones internacionales.
Ficha de la norma
- Tipo
- Ley aprobatoria de tratado internacional
- Materia principal
- Derecho Internacional Privado
- Norma
- Ley 892/1981
- Órgano
- Congreso Nacional del Paraguay
- Sanción
- 03/12/1981
- Promulgación y fecha de esta publicación
- 11/12/1981
- Fecha del instrumento internacional
- 08/05/1979
- Revisión editorial
- 22/10/2026
Guía de lectura
Regula la determinación y aplicación del derecho extranjero, el orden público, el fraude a la ley y la armonización de las leyes aplicables a relaciones internacionales.
La ley paraguaya de aprobación y el instrumento internacional tienen fechas distintas. La fecha de publicación del blog corresponde a la promulgación de la ley; no equivale por sí sola a la entrada en vigor internacional del tratado.
Para utilizar estas disposiciones en un caso concreto deben comprobarse los Estados vinculados, las reservas, las declaraciones, los instrumentos complementarios y las normas posteriores aplicables. Se reproduce el texto histórico, no una versión consolidada con todas sus eventuales modificaciones.
Texto normativo y firmantes
LEY Nº 892
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE 1979
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la «Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado de 1979», suscrita por el Paraguay el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, llevada a cabo en la Ciudad de Montevideo, Uruguay, y cuyo texto es como sigue:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes.
En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno.
Artículo 2
Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.
Artículo 3
Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.
Artículo 4
Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable.
Artículo 5
La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público.
Artículo 6
No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte.
Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.
Artículo 7
Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.
Artículo 8
Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última.
Artículo 9
Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.
Artículo 10
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 12
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 13
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo 14
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 15
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 16
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 17
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS TRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.
J. Augusto Saldívar — Presidente de la Cámara de Diputados.
Juan Ramón Chaves — Presidente de la Cámara de Senadores.
Américo A. Velázquez — Secretario Parlamentario.
Carlos María Ocampos — Secretario General.
Asunción, 11 de diciembre de 1981.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
Sabino Augusto Montanaro — Ministro del Interior y Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.
Gral. de Ejército Alfredo Stroessner — Presidente de la República.
Fuentes oficiales
- Consultar ley y firmas en la publicación oficial de la Corte Suprema de Justicia (PDF, página 382 del archivo)
- Texto de la convención en la OEA
- Firmas, ratificaciones y declaraciones en la OEA
Nota de revisión editorial
Se incorpora la ley aprobatoria con sus dos artículos, la sanción, la promulgación y sus firmantes, que faltaban en la entrada anterior. Se corrigen erratas de transcripción.
Se normalizan espacios, encabezados y presentación de las firmas. La transcripción facilita la consulta; ante una diferencia debe cotejarse el documento oficial enlazado. Contenido informativo y académico.