La Ley 4133/2010 modifica el artículo 118 del Código de Organización Judicial sobre la autorización de actos públicos y la libre elección de escribano.
Ficha de la ley
Norma: Ley N.º 4133/2010.
Materia: Civil.
Objeto: Modifica el artículo 118 de la Ley 879/1981, previamente modificado por la Ley 903/1996.
Versión: Texto de la ley identificada; no es una versión consolidada.
Revisión editorial: 21 de octubre de 2026.
Fechas verificadas: Sanción: 7 de octubre de 2010. Promulgación: 2 de noviembre de 2010. Publicación: 3 de noviembre de 2010, según SILpy.
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Guía de lectura
El texto regula la autorización de escrituras y actos públicos, la elección del escribano en los actos bilaterales y la prohibición de imponer listas por las entidades enumeradas. En los préstamos, contempla la prevalencia de la elección del deudor.
Alcance y estado del texto
Se reproduce el texto de la ley modificatoria, no una versión consolidada de todo el Código de Organización Judicial. Para su aplicación deben considerarse la normativa posterior y las reglas especiales pertinentes.
Ver fechas de sanción, promulgación y publicación en SILpy
Texto legal
LEY N.º 4133
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 118 de la Ley N° 879/81 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL” modificado por la Ley Nº 903/96 “QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY Nº 879/81 ‘CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el Artículo 107 de la presente Ley.
La elección del Escribano para todos los actos bilaterales será libre para las partes, salvo en lo que correspondiere al Escribano Mayor de Gobierno.
Las reparticiones de la Administración Central, los Entes Descentralizados, los Municipios, las Gobernaciones, las Entidades Binacionales, los bancos y demás entidades financieras, las cooperativas o cualquier sociedad o empresa con fines de lucro, independientemente de su denominación, no podrán imponer lista de escribanos, y en los casos de préstamos, prevalecerá la elección del deudor.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dicisiete días del mes de agosto del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Fuente y revisión editorial
Fuente del articulado: Biblioteca y Archivo Central del Congreso Nacional (BACN), Ley 4133. Consulta realizada el 21 de octubre de 2026.
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