Acápite: Código Procesal Penal
LEY:
PARTE GENERAL
LIBRO PRELIMINAR
FUNDAMENTOS
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina.
En caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando provenga de la propia Corte Suprema de Justicia o de alguno de sus ministros, el informe será remitido a la Cámara de Diputados.
Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables como las perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad.
Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindará información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social.
Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio.
El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información.
A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas.
El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda.
Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público.
El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.
Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.
Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso del derecho precedente, el juez designará de oficio un intérprete, según las reglas previstas para la defensa pública.
No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado, según las reglas previstas por este código.
Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.
ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL
El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia de parte, sólo en aquellos casos previstos expresamente en el código penal o en las leyes especiales.
Sin embargo, el Ministerio Público la ejercerá directamente cuando el hecho punible haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el representante legal o el guardador.
La instancia de parte permitirá procesar a todos los participantes.
1) maltrato físico;
2) lesión;
3) lesión culposa;
4) amenaza;
5) tratamiento médico sin consentimiento;
6) violación de domicilio;
7) lesión a la intimidad;
8) violación del secreto de comunicación;
9) calumnia;
10) difamación;
11) injuria;
12) denigración de la memoria de un muerto;
13) daño;
14) uso no autorizado de vehículo automotor; y
15) violación del derecho de autor o inventor.
Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de oportunidad establecidos en este código.
1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución.
2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena.
3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a:
a) una sanción ya impuesta;
b) la que se espera por los demás hechos punibles que constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o
c) la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país.
En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que el
imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.
La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
Sin embargo, en el caso del inciso 3) del artículo anterior sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que se dicte la sentencia respectiva, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal.
Si la sentencia no satisface las expectativas por la cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública el juez podrá reanudar su trámite. Esta decisión será irrecurrible.
Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles.
Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba.
Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
1) residir en un lugar determinado;
2) la prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
3) abstenerse del consumo de drogas, o del abuso de bebidas alcohólicas;
4) someterse a la vigilancia que determine el juez;
5) comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el juez o el tribunal;
6) prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
7) permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
8) someterse a tratamiento médico o psicológico, si es necesario;
9) la prohibición de tener o portar armas;
10) la prohibición de conducir vehículos; y,
11) cumplir con los deberes de asistencia alimentaria.
El juez podrá imponer otras reglas racionales análogas a las anteriores solamente cuando estime que son convenientes para la reintegración del sometido a prueba y notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.
La revocatoria de la suspensión del procedimiento no impedirá la posterior suspensión a prueba de la ejecución de la condena.
1) por la muerte del imputado;
2) por la muerte de la víctima en los casos de hechos punibles de acción privada. Sin embargo, la acción ya iniciada por la víctima podrá ser continuada por sus herederos conforme a lo previsto por este código;
3) por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 136 de este código;
4) por los efectos del transcurso del plazo establecido en el Artículo 139 de este código; 5) por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y formas previstos por este código;
6) en los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya sido revocada;
7) por el retiro de la instancia de parte, en los delitos que dependan de ella, realizada hasta el momento de la audiencia preliminar;
8) por el desistimiento, renuncia o abandono de la querella respecto de los hechos punibles de acción privada;
9) por el pago del máximo previsto para la pena de multa, cuando se trate de un hecho punible cuya pena no supere los dos años de privación de libertad;
10) en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso; y,
11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año.
En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que se declare la extinción de la acción penal ante el juez de paz.
El juez de paz convocará a la víctima o a sus familiares, al imputado, al representante del Ministerio Público y a los representantes legales de la comunidad o, cuando ellos no hayan sido nombrados, a seis miembros de la comunidad elegidos por la víctima y el imputado, a una audiencia oral dentro de los tres días de presentada la solicitud, con el fin de verificar si se reúnen los requisitos previstos en este artículo y en la Constitución Nacional.
ACCIÓN CIVIL
El Procurador General o el Fiscal General del Estado, según el caso, podrán decidir que la demanda sea planteada y proseguida por otros funcionarios de la Procuraduría o del Ministerio Público, respectivamente.
El Ministerio de la Defensa Pública, a través de un defensor público, tomará a su cargo la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial.
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
LA JUSTICIA PENAL
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Corresponderá a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los hechos punibles previstos en la legislación penal, y la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este código.
Sin embargo, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más
graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea aducida o advertida durante el juicio.
No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá
ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio.
1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones;
2) cuando el hecho punible cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la República, conocerán los tribunales de la circunscripción judicial de la Capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país. De igual modo se procederá, cuando el hecho punible cometido en el extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción penal de los tribunales de la República, de acuerdo a los casos previstos en el código penal o en leyes especiales;
3) cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa;
4) cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el tribunal de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido aprehendido el imputado, a menos que haya prevenido el tribunal de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el tribunal de este último lugar, salvo que con ello se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique a la defensa;
5) cuando el hecho punible haya sido preparado o iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al tribunal de este último lugar; y
6) los jueces de ejecución tendrán competencia territorial conforme a la distribución y reglamentación dispuestas por la ley, o en su defecto, las establecidas por la Corte Suprema de Justicia.
TRIBUNALES COMPETENTES
1) la Corte Suprema de Justicia;
2) los Tribunales de Apelación;
3) los Tribunales de Sentencia;
4) los Jueces Penales;
5) los Jueces de Ejecución; y,
6) los Jueces de Paz.
1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación;
2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión;
3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;
4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y,
5) las demás que le asignen las leyes.
1) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación, según las reglas establecidas por este código;
2) de la recusación del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia; y,
3) de las quejas por retardo de justicia contra los jueces penales y tribunales de sentencia.
El tribunal unipersonal será competente para conocer:
1) de la sustanciación del juicio por hechos punibles cuya sanción sea exclusivamente pena de multa o privativa de libertad hasta dos años, cuando el Ministerio Público lo solicita;
2) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y
3) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación cuando se trate de una sentencia dictada por el juez de paz.
Los tribunales de sentencia, formados por tres jueces penales, conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles.
1) las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria;
2) de la sustanciación y resolución del procedimiento en la etapa intermedia; y,
3) de la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado.
Asimismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de los derechos de los condenados.
1) del control de las diligencias iniciales de la investigación que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal competente;
2) de la autorización de la prescindencia de la acción penal pública en los casos de los incisos 1) al 2) del artículo 19 de éste código, cuando a ellos les sea planteada la solicitud por el Ministerio Público, sin perjuicio de la competencia del juez penal;
3) de la suspensión condicional del procedimiento cuando se trate de hechos punibles culposos, y a ellos les sea planteada;
4) del procedimiento abreviado cuando la solicitud de pena sea inferior a un año de prisión o pena no privativa de libertad, siempre que a ellos les sea planteado;
5) de la conciliación, cuando a ellos les sea propuesta;
6) de la sustanciación del juicio por hechos punibles de acción privada, cuando a ellos les sea planteada la acusación particular y el imputado acepte la competencia;
7) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y,
8) de la audiencia oral para decidir la extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas.
A los secretarios les corresponderá como función propia, además, tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal les indique.
La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias de dicha nulidad.
CONEXIDAD
1) cuando a una misma persona se le imputen dos o más hechos punibles;
2) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o hayan sido el resultado de un acuerdo previo o propósito común, aun cuando hayan sido cometidos en distintos tiempos o lugares;
3) cuando uno de los hechos punibles haya sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar para un partícipe o a terceros el provecho o la impunidad; y,
4) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
1) el tribunal que conozca del hecho punible que haría aplicable una sanción más grave;
2) en caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua; y,
3) en caso de igual antigüedad y gravedad, aquel que determine la Corte Suprema de Justicia.
Se podrá disponer la tramitación separada o conjunta, según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.
Los procedimientos en los que sea imputado un menor de edad no podrán acumularse con aquellos donde los imputados sean mayores.
MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;
EL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO
Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los asigne a la investigación de determinados hechos punibles.
En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.
La recusación será resuelta por el superior inmediato.
La resolución podrá ser impugnada dentro de los tres días ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al trámite, serán aplicables, análogamente, las disposiciones referentes a los jueces.
Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
POLICÍA NACIONAL EN FUNCIÓN INVESTIGATIVA
Artículo 61. PODER DISCIPLINARIO. Los funcionarios y agentes policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
POLICÍA JUDICIAL
Se conformará como un cuerpo técnico, no militarizado, integrado por investigadores civiles, según lo disponga su propia ley de organización.
LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE
1) la persona ofendida directamente por el hecho punible;
2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima;
3) los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes;
1) recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus molestias derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes;
2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por este código;
3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; y,
5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.
Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado. Quedarán exceptuados de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídica, las gobernaciones y las municipalidades.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público y a los tribunales, ni los eximirá de sus responsabilidades.
Regirán, análogamente, las reglas previstas para el defensor del imputado.
EL IMPUTADO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
1) imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación;
2) acusado a aquel contra quien exista una acusación del Ministerio Público o del querellante, según el caso; y,
3) condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia condenatoria firme.
1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad
2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto de este defensor, por un defensor público;
5) presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia;
7) no ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su libre voluntad; y,
8) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio de fuga.
La situación descripta en el párrafo anterior, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados.
A los efectos del procedimiento penal, esa incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial psiquiátrico. Los actos que el incapaz haya realizado como tal carecerán de valor.
La internación no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la realización de la pericia; en ningún caso podrá exceder el plazo de seis semanas.
Con esta finalidad serán admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que se efectuarán según las reglas de las ciencias médicas, preservando la salud del imputado.
La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el juez.
En los casos de rebeldía se podrán publicar datos indispensables para su captura, mediante orden judicial.
En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes.
La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación involuntaria, al pago de las costas provocadas.
Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal.
Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado.
En casos excepcionales o de fuerza mayor el Ministerio Público podrá, por resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las circunstancias del caso y bajo su responsabilidad.
Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio.
También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales.
Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de prueba cuya práctica considera oportuna.
Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes, con el permiso de quien presida el acto.
El imputado será consultado en presencia del defensor acerca de su derecho de exclusión, antes de comenzar el acto; también podrá ejercer esa facultad durante la audiencia.
Las partes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra, y si no son corregidas inmediatamente, exigir que su protesta conste en el acta.
El acto concluirá con la lectura y firma del acta por los intervinientes.
Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si rehúsa firmar el acta, se dejará constancia; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital.
Las inobservancias meramente formales serán corregidas durante el acto o con posterioridad a él. Al valorar el acto, el juez, apreciará la calidad de esas inobservancias, para determinar si procederá conforme al párrafo anterior.
EL DEFENSOR
Si no lo hace, el juez le designará un defensor público, independientemente de su voluntad Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.
No obstante, el juez podrá exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable.
El cargo de defensor también implica mandato para contestar.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.
No se podrá renunciar durante las audiencias.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio y aquel no podrá ser nombrado nuevamente.
La resolución se notificará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días si lo solicita el nuevo defensor.
Cuando intervenga más de un defensor, la notificación realizada a uno de ellos tendrá validez respecto a todos. La sustitución de uno de ellos no alterará trámites ni plazos.
Sin embargo, el juez permitirá la defensa común cuando no exista incompatibilidad.
Si se advierte incompatibilidad, será corregida de oficio, proveyendo lo necesario para el reemplazo del defensor.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen y se dejará constancia de sus observaciones. En las audiencias podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de la parte a la que asiste.
El Ministerio Público nombrará a sus consultores técnicos directamente, sin necesidad de designación judicial.
DEBERES DE LAS PARTES
En todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del procedimiento penal, las normas previstas en el Código Procesal Civil.
Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado.
Las sanciones procesales son apelables con efecto suspensivo.
ACTOS PROCESALES Y NULIDADES
TÍTULO I
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
USO DE LOS IDIOMAS OFICIALES
Si no es posible nombrar un intérprete común sin retardar el procedimiento, se nombrará de entre los presentes a un intérprete de buena fe, para que facilite la comunicación entre todos los participantes de la audiencia o del juicio.
El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Cuando se trate de un hecho que haya tenido repercusión local, o el tribunal lo estime prudente, se procurará realizar el juicio en la localidad donde el hecho punible se cometió, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública.
En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de audiencia apropiada y solicitará a las autoridades que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.
1) la mención del lugar, la fecha, y en los casos de diligencias horarias, la hora;
2) cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintas fechas o lugares, la mención de los lugares, fechas y horas de su continuación o suspensión; y,
3) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
Salvo disposición específica, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
Los secretarios confeccionarán las actas, las cuales carecerán de valor sin su firma. Si el secretario no se encuentra y no se puede demorar el acto, el juez hará firmar el acta por un testigo de actuación.
Las actas que labre el Ministerio Público, llevarán la firma del funcionario que practique el acto.
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la realización de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales, sus decisiones también se denominarán providencias.
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios.
Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado.
Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Cuando el original sea substraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter.
Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerlo.
El secretario, con autorización del juez o tribunal, ordenará la expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida y no afecte el principio de inocencia.
PLAZOS
Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o abreviación mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las partes.
Su inobservancia implicará mal desempeño de funciones y causará responsabilidad personal.
Los autos interlocutorios y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna.
Los incidentes serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.
Se considerará que existe motivo para pedir la reposición del plazo cuando no se cumplan con las advertencias previstas en el caso de la notificación al imputado.
La solicitud se deberá presentar por escrito ante el juez o tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de desaparecido el impedimento o de conocida la providencia que originó el plazo y contendrá una indicación somera del motivo que imposibilitó la observancia, su justificación, con mención de todos los elementos de prueba para comprobarlo.
A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las distintas circunscripciones judiciales un sistema de turnos y guardias u oficinas de atención permanente al público.
CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento.
Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.
Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables y por el Estado. Se presumirá la negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin perjuicio de su derecho a repetir.
Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte del Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o del fiscal interviniente.
El juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al que deba entender en la queja, para que resuelva lo que corresponda.
El tribunal que conozca de la queja resolverá directamente lo solicitado, cuando sea posible, o emplazará al juez o tribunal para que lo haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el juez o tribunal insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal.
Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada a petición del Ministerio Público o del querellante, según el caso
Cuando el recurso a resolver se refiera a la casación de una sentencia condenatoria, antes de aplicar las reglas precedentes, se integrará una nueva Sala Penal dentro de los tres días de vencido el plazo, la que deberá resolver el recurso en un plazo no superior a los diez días.
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia que hayan perdido su competencia por este motivo tendrán responsabilidad por mal desempeño de funciones.
El Estado deberá indemnizar al querellante cuando haya perdido su recurso por este motivo, conforme lo previsto en este capítulo.
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
SECCIÓN I
AUTORIDADES NACIONALES
La solicitud indicará el pedido concreto, la individualización de la causa en la que se hace la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo fijado para la respuesta, bajo apercibimiento de ley.
En caso de urgencia se podrá disponer el uso de cualquier medio de comunicación eficaz que adelante el contenido del requerimiento, para que la autoridad requerida comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio del pedido posterior por escrito.
AUTORIDADES EXTRANJERAS Y EXTRADICIÓN
No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el requerimiento o la contestación a un requerimiento.
En lo pertinente se aplicarán las disposiciones relativas a los exhortos previstas por el código procesal civil.
No se podrá solicitar la extradición si no se ha dispuesto una medida cautelar personal, según lo establecido por el Libro IV de éste código.
La solicitud de extradición de un condenado será decretada de oficio por el juez de ejecución.
La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada, en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.
Si la persona requerida está detenida, no se decretará la libertad hasta que resuelva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la misma no resuelve en el plazo previsto se concederá inmediatamente la libertad y la detención no podrá ser decretada nuevamente.
En caso de urgencia se podrá ordenar la detención provisoria, aun cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición.
La detención provisoria no podrá durar más de quince días, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor.
El pedido de detención provisoria se podrá hacer por cualquier vía fehaciente y será comunicado inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
NOTIFICACIONES, CITACIONES, AUDIENCIAS Y TRASLADOS
Cuando la ley no disponga otra cosa, las notificaciones serán practicadas en la forma prevista en este capítulo.
Las notificaciones serán practicadas por el funcionario encargado expresamente para ello, sin perjuicio del auxilio de otras autoridades cuando sea necesario.
Si no han fijado domicilio procesal o especificado la forma en que pueden tomar conocimiento de las notificaciones, se practicará la notificación en cualquier lugar en que se las encuentre, intimándolas para que fijen domicilio procesal en el plazo de tres días.
Cuando no respondan a esta intimación quedarán, en lo sucesivo, notificadas por el transcurso de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la resolución.
En defecto de estas reglas, se procederá a su notificación por edictos.
Si el imputado está privado de su libertad, se le notificará en el lugar de su reclusión.
Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado.
Cuando las partes lo hayan aceptado o solicitado se les notificará por medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio de comunicación eficaz, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir de su recepción, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión.
Podrán utilizarse otros medios de notificación que la Corte Suprema de Justicia autorice, siempre que no causen indefensión; se preferirá, en todo caso, aquella forma que el interesado haya aceptado o sugerido.
En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertencia.
En una de las cédulas anotará todo lo acontecido en oportunidad de la notificación y la firma del notificado o la persona que la recibió, que deberá ser mayor de dieciocho años; la otra cédula será entregada al interesado o a aquel que la recibiera.
Cuando no se encuentre la persona a notificar, o nadie la quiera recibir, la cédula será pegada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que suscribirá la constancia correspondiente.
Si el notificado o el tercero que la recibe por ausencia, no sabe, no quiere o no puede firmar, ésta valdrá con la sola firma del notificador, siempre que deje constancia de la circunstancia por la que no aparece la firma del que la recibió.
El edicto contendrá:
1) el nombre completo de la persona, si es posible;
2) la identificación del juez o tribunal, su sede y la denominación de la causa; y,
3) la orden de comparecencia.
En todos los casos quedará constancia de la difusión y ella se efectuará sin perjuicio de las medidas que adopte el juez o tribunal para la determinación del paradero del interesado.
1) si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;
2) si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3) si en la diligencia no consta la fecha de su realización o, en los casos exigidos, la entrega de la copia;
4) si falta alguna de las firmas requeridas; y,
5) si existe disconformidad entre el original y la copia.
Los imputados en libertad, la víctima, los testigos, peritos, intérpretes y depositarios judiciales podrán ser citados por medio de la Policía, funcionarios del Ministerio Público o por telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no comparecen y que, en este caso serán obligados a comparecer por la fuerza policial, de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
En todos los casos la cédula de citación expresará bajo pena de nulidad:
1) la autoridad que la ordenó;
2) la denominación de la causa;
3) el objeto; y,
4) el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
El secretario o el ujier notificador hará constar la fecha del acto, mediante providencia escrita en el expediente, firmada por él y por el interesado.
Todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado por tres días.
Cuando no se encontrare a la persona a la cual se deba correr el traslado la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de este código.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias, a su costa, por el plazo que faltare para el vencimiento del término.
Vencido el plazo por el cual se corrió el traslado sin que las actuaciones fueran devueltas, previo informe del secretario, se librará orden judicial inmediata al oficial de justicia para que las requiera o las incaute, autorizándolo a allanar domicilios y a hacer uso de la fuerza policial, según el caso.
Los traslados serán nulos en los mismos términos que las notificaciones.
NULIDADES
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla.
Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este código.
1) mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de realizado, cuando quien lo solicita haya estado presente en él; y,
2) antes de dictarse la decisión impugnada, cuando no haya estado presente.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá la irregularidad, individualizará el acto viciado u omitido y propondrá la solución.
1) cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
3) si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor.
Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto anulado.
MEDIOS DE PRUEBA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos.
COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES
El funcionario policial a cargo de la inspección labrará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia.
El acta será firmada por dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
La Policía intentará identificarlo a través de cualquier medio posible.
En ausencia del fiscal o del juez, la Policía, luego de realizadas las operaciones de rigor, de oficio, procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos de la Policía Judicial, o al lugar en donde se practicará la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.
En todos los casos, los peritos manifestarán si la muerte ha sobrevenido a consecuencia de aquellas, o si ha sido el resultado de causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.
Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la autopsia, las otras partes podrán solicitar al juez que la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.
Antes de proceder a la requisa deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándole a exhibir el objeto.
La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía; bajo esas formalidades se labrará un acta que podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
La inspección a una persona será practicada por otra de su mismo sexo.
La inspección se hará constar en acta que firmará el requisado, si así no lo hace se consignará la causa.
Si la inspección colectiva se realiza dentro de una investigación ya iniciada, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público.
Si es necesaria la inspección de personas o vehículos determinados, el procedimiento se regirá según los artículos anteriores.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán análogamente los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se invitará a presenciar el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.
Cuando sea posible se conservarán los elementos probatorios útiles.
Si el hecho no produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.
Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza policial, según lo previsto por este código.
La restricción de la libertad no durará más de seis horas, sin recabar la orden del juez.
cercados, aunque sean de acceso público, sólo podrán ser practicados entre las seis de la mañana y las diez y ocho de la tarde.
Sin embargo, se podrán practicar registros nocturnos;
1) en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y en un caso grave que no admita demora en la ejecución; y,
2) en los casos en que el juez lo autorice expresamente, por resolución fundada.
1) cuando existan denuncias fundadas sobre personas extrañas que fueron vistas introduciéndose en un lugar con evidentes indicios de que van a cometer un hecho punible;
2) cuando el imputado, a quien se persigue para su aprehensión, se introduzca en una propiedad privada; y,
3) Cuando voces provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se está cometiendo un hecho punible o desde él se pida socorro.
1) en el mandamiento se consignará el juez o tribunal que ordena el allanamiento y la breve identificación del procedimiento;
2) la indicación exacta del lugar o lugares a ser registrados;
3) la autoridad designada para el registro;
4) el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a practicar; y,
5) la fecha y la firma del juez.
El mandamiento tendrá una duración de dos semanas, después de las cuales fenece la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado en cuyo caso constarán esos datos.
Cuando esté ausente, se notificará a su encargado o a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriéndose a un familiar del primero. El notificado será invitado a presenciar el registro. Asimismo, si no encuentra persona alguna en el lugar, o si quien habita la casa se resiste al ingreso, se hará uso de la fuerza policial para ingresar.
Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas.
Quien prestó el consentimiento será invitado a presenciar el registro.
Para el ingreso y registro de oficinas dependientes de un poder del Estado se necesitará autorización del funcionario competente.
Si durante el desarrollo del procedimiento, quien dio la autorización, la niega o expresa haberla consentido por coacción, la prueba de la libertad del consentimiento corresponderá a quien lo alega.
En el acta respectiva se consignarán los requisitos previstos por este código y el consentimiento otorgado.
Si el imputado decide participar en la diligencia regirán las reglas previstas para su declaración.
Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las disposiciones establecidas por este código.
Aquel que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, siguiendo los medios de coacción permitidos para el testigo que rehúsa declarar.
Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro.
Quedan exceptuados de ésta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.
1) las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o que deban hacerlo en razón del secreto;
2) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia, a las cuales se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar; y,
3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional.
La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que pueden abstenerse de declarar; o en el caso de abogados y profesionales de las ciencias médicas, si están archivadas o en poder del estudio jurídico o del establecimiento hospitalario y consultorios privados.
Cuando se trate de bienes de significativo valor se los entregará a quienes aparezcan como sus poseedores legítimos, en calidad de depositarios judiciales.
Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos podrán ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial o a una entidad pública que los necesite, quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al público. Lo mismo se hará cuando se trate de bienes perecederos, que no puedan ser conservados.
Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o certificaciones sobre su existencia y estado.
Los objetos secuestrados serán asegurados con el sello y la firma del encargado de su custodia. Los documentos serán firmados y sellados en cada una de sus hojas.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se instruirá un incidente separado, y se aplicarán, analógicamente, las reglas respectivas del procedimiento civil.
Regirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos.
Examinará los objetos y leerá para sí el contenido de la correspondencia. Si guardan relación con el procedimiento ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario.
El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del Ministerio Público, del imputado y su defensor.
La intervención de comunicaciones será excepcional.
TESTIMONIOS
1) el cónyuge o conviviente del imputado;
2) sus ascendientes o descendientes, por consanguinidad o adopción; y,
3) los menores de 14 años e incapaces de hecho, quienes pueden decidirlo por medio del representante legal.
Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse de declarar antes del inicio de cada declaración. Ellas podrán ejercer la facultad aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.
En el caso del inciso 3) la declaración se llevará a cabo con la presencia del representante legal.
Los ministros o religiosos de cualquier credo podrán abstenerse a declarar sobre lo que les fuera narrado bajo el secreto de confesión.
En caso de ser citados, deberán comparecer y explicar las razones de su abstención.
En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Si el testigo carece de medios económicos para el traslado, el juez dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Si después de comparecer se niega a declarar, se dispondrá su detención por veinticuatro horas, a cuyo término, si persiste en su negativa injustificada se iniciará contra él causa penal.
El Ministerio Público podrá ordenar la detención del testigo por el plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.
Acto seguido cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad.
A continuación, se le interrogará sobre el hecho.
Cada declaración constará en acta, salvo cuando se lleven a cabo en las audiencias orales o en el juicio oral y público.
PERICIA
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
1) quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, o por inmadurez, no comprendan el significado del acto;
2) quienes deban abstenerse de declarar como testigos;
3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento; y,
4) los inhabilitados.
El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes.
Se podrá nombrar un solo perito cuando la cuestión no sea compleja.
Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes.
Las partes podrán proponer fundadamente temas para la pericia y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.
Si no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufran un impedimento grave, lo manifestarán al comparecer, acompañando los elementos de prueba necesarios para justificar su afirmación.
Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
Si algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales dentro del plazo otorgado, por negligencia, por alguna causa grave o simplemente desempeña mal su función, el juez ordenará la sustitución.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hayan sido nombrados después de efectuada la pericia.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehuse colaborar, se dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de colaboración.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Los elementos que tengan carácter reservado serán examinados privadamente por el juez; si son útiles para la averiguación de la verdad los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.
Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona de la cual sólo se tengan fotografías, ellas se presentarán a quien debe efectuar el reconocimiento, con otras semejantes en número no inferior a cuatro, y se observarán analógicamente las disposiciones precedentes. Igual procedimiento se aplicará cuando el imputado no se someta al reconocimiento de persona, o cuando obstruya el desarrollo del acto.
Se preguntará claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se halla la que mencionó, y en caso afirmativo, se le invitará para que la señale con precisión.
Cuando la haya reconocido expresará las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía a la época a que alude su declaración anterior.
La observación de la rueda de personas podrá ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo.
La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán, todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que hayan formado la rueda de personas.
Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure.
El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.
Cuando el imputado no pueda ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.
Durante la etapa preparatoria, deberá presenciar el acto el defensor del imputado, con lo cual el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.
Al careo del imputado deberá asistir su defensor.
Regirán respectivamente las reglas del testimonio, de la pericia y de la declaración del imputado.
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Las medidas cautelares sólo serán impuestas, excepcionalmente, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.
Las medidas cautelares de carácter personal consistirán en la aprehensión, la detención preventiva y la prisión preventiva, cuya aplicación se hará con criterio restrictivo.
Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas por el código procesal civil. Estas podrán ser impuestas únicamente en los casos expresamente indicados por este código y en las leyes especiales.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años.
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL
1) cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión; se entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un grupo de personas;
Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad más cercana.
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al juez.
1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y,
3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo.
En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito.
La orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención.
En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva.
1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave;
2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y,
3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.
1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento;
3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y,
4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal.
Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión judicial que disponga la prisión preventiva.
1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o,
3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.
Estos motivos sólo podrán servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.
1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;
2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;
3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;
5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y,
7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica.
En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento
de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas.
Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio.
1) la notificación del imputado;
2) la identificación y domicilio de las personas que intervengan en la ejecución de la medida, la aceptación de la función o de la obligación que se les asignó;
3) la indicación precisa de todas las circunstancias que puedan obligar al imputado a ausentarse por más de un día;
4) la indicación del domicilio procesal; y,
5) la promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que el juez le señale.
1) los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen al imputado;
3) los fundamentos, indicando concretamente, todos los presupuestos que motivan la medida, en especial, la existencia de peligro de fuga o de obstrucción;
4) el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse; y,
5) la parte dispositiva, con clara expresión de las normas aplicables.
El juez examinará la vigencia de la medidas cautelares privativas de libertad cada tres meses, y en su caso, las sustituirá por otras menos gravosas atendiendo a la naturaleza del caso o dispondrá la libertad.
El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad que contrae el defensor, cuando la petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva.
1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena;
3) cuando su duración exceda los plazos establecidos por este código; pero si se ha dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses más, mientras se tramita el recurso; y,
4) cuando la restricción de la libertad del imputado ha adquirido las características de una pena anticipada o ha provocado limitaciones que exceden las imprescindibles para evitar su fuga.
Vencido el plazo previsto en el inciso 3) en adelante no se podrá decretar una nueva medida cautelar, salvo la citación o conducción del imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su comparecencia al juicio.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada. En estos casos el emplazamiento se hará por veinticuatro horas, luego de las cuales el juez remitirá inmediatamente las copias necesarias. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
El imputado, en todo momento, será tratado como inocente que se encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la sanción.
La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios.
El juez de ejecución controlará el trato otorgado al prevenido. Cuando constate que la prisión ha adquirido las características de una pena anticipada, comunicará inmediatamente al juez penal del procedimiento, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas.
Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez penal del procedimiento.
1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible;
2) la comprobación, por examen pericial, de que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los terceros; y,
3) la existencia de indicios suficientes de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.
Esta resolución no impedirá que el imputado se comunique con su defensor. Asimismo podrá hacer uso de libros, recados de escribir y demás objetos que pida, con tal que no puedan servir como medio para eludir la incomunicación, y realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen el trámite del procedimiento.
El Ministerio Público podrá disponer la incomunicación del detenido sólo por un plazo que no excederá las seis horas, necesario para gestionar la orden judicial respectiva.
Estos plazos son improrrogables
La caución podrá ser personal, real o juratoria.
La caución personal podrá otorgarla toda persona que tenga suficiente arraigo en propiedades raíces y tenga capacidad legal para contratar.
La caución real podrá constituirse mediante garantía real o depósito de sumas de dinero o valores razonables que fije el juez con relación al patrimonio del imputado que cubran las penas pecuniarias y el valor de las costas procesales.
La caución juratoria la podrá otorgar el imputado cuando la naturaleza del hecho punible que se le atribuya, haga presumir que no burlará la acción de la justicia.
Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado.
Con autorización del juez, el imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente.
1) cuando el imputado sea puesto en prisión preventiva o arresto domiciliario;
2) cuando se revoque la decisión que impuso la caución;
3) cuando por resolución firme, se absuelva o se sobresea al imputado;
4) cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o se prescinda de ella; y,
5) con el pago de la multa impuesta en la sentencia.
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL
El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil.
COSTAS E INDEMNIZACIONES
TÍTULO I
COSTAS
Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado.
Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado.
1) los tributos judiciales;
2) los gastos originados por la tramitación del procedimiento; y,
3) el pago de los honorarios, regulados conforme al arancel de los abogados y demás profesionales que hayan intervenido en el procedimiento.
Si en una sola sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, el tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables. Los condenados por un mismo hecho, responderán solidariamente por las costas.
El precepto no regirá para la ejecución penal y para las medidas cautelares.
La víctima que denunció el hecho soportará sus propios gastos, salvo que los deba soportar el condenado.
Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención.
Cuando se produzca la retractación del imputado, él soportará las costas.
En este caso, y en el de renuncia a la acción penal, el tribunal podrá decidir sobre las costas según el acuerdo al que hayan arribado las partes.
Cuando el querellante autónomo haya provocado el procedimiento por medio de una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas.
La resolución será apelable.
Presentado el proyecto, se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días, para que las partes se notifiquen y lo impugnen.
Con las impugnaciones o vencido el plazo el juez resolverá.
INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO
El precepto regirá, analógicamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida.
La multa o su exceso será devuelta.
Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecho de reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta podrá plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil.
En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el tribunal podrá imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya declarado falsamente sobre los hechos.
PROCEDIMIENTOS
LIBRO PRIMERO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
ETAPA PREPARATORIA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el auxilio de la Policía Nacional y de la Policía Judicial.
Dicho cuaderno será numerado y constará en un registro público donde se consignarán los datos del fiscal a cargo de la investigación.
En los casos de anticipo jurisdiccional de prueba el juez determinará en cada caso si las actas quedarán en poder del Ministerio Público o en el expediente judicial.
Salvo las actas señaladas en el párrafo anterior y los otros elementos de prueba que este código autoriza introducir al juicio por su lectura, las actuaciones del cuaderno de investigación no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado.
A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
Los secretarios establecerán el modo de conservar las diligencias de notificación, citación o trámite que puedan revestir algún interés.
ACTOS INICIALES
SECCIÓN I
DENUNCIA
En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.
La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;
2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio y que éste no le haya sido confiado bajo secreto profesional; y,
3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de éste o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos, la denuncia dejará de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas.
QUERELLA
1) los datos personales del querellante, el documento que acredite su identidad, los datos del representado en su caso, y los del abogado patrocinante;
2) el domicilio real y el domicilio procesal;
3) en el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y los datos personales de su representante legal;
4) el relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas, si es posible, con la indicación de los autores, partícipes, perjudicados y testigos;
5) el detalle de los datos o elementos de prueba; y,
6) la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable.
En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general.
Se considerará que ha abandonado la querella:
1) cuando, citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2) cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
3) cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación; y,
4) cuando no concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.
El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La resolución será apelable.
El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.
INTERVENCIÓN POLICIAL PRELIMINAR
Bajo la dirección y control del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos.
Actuarán analógicamente cuando el Ministerio Público les encomiende una investigación preventiva.
1) recibir las denuncias escritas o redactar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes;
2) recibir declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos correctamente;
3) practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho punible;
4) recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado y a estos efectos, podrá interrogar al indiciado sobre las circunstancias relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes y necesarias;
5) aprehender a los presuntos autores y partícipes conforme a lo previsto por este código;
6) practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;
7) vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del hecho punible;
8) levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas;
9) recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el hecho punible;
10) incautar los documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación, previa autorización judicial. Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán abrir la correspondencia que secuestre, la que remitirá intacta al Ministerio Público;
11) custodiar, bajo inventario, los objetos que puedan ser secuestrados; y,
12) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público.
El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía Nacional y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, conforme a lo previsto por este código, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en la ley.
1) hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2) no utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de evitar la comisión de otro hecho punible, dentro de las limitaciones a que se refiere el inciso anterior. En caso de fuga, las armas sólo se utilizarán cuando resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr la detención del imputado y previa advertencia sobre su utilización;
3) no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4) no permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin el expreso consentimiento de aquéllos, el que se otorgará en presencia del defensor, previa consulta, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5) identificarse, en el momento de la captura, como autoridad policial y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;
6) informar a la persona en el momento de la detención de todos los derechos del imputado;
7) comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras
personas relacionadas con el imputado, el establecimiento al cual será conducido; y,
8) asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable.
El Ministerio Público podrá solicitar las actuaciones en cualquier momento o autorizar, por única vez, una prórroga de cinco días para su conclusión y remisión.
REQUERIMIENTO FISCAL Y ACTA DE IMPUTACIÓN
Podrá solicitar:
1) la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales en las condiciones del artículo 305 del este código;
2) la aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir de la persecución penal cuando se den los supuestos previstos en el artículo 19 de este código;
3) la suspensión condicional del procedimiento, conforme a los presupuestos del artículo 21 de este código;
4) la realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto en el artículo 420 de este código;
5) se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del artículo 311 de este código; y
6) la notificación del acta de imputación.
1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no pudo ser identificado;
2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y,
3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria.
Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos de su notificación.
Sin embargo, no se podrá solicitar ni aplicar una medida cautelar si no existe previamente un acta de imputación fundada.
El juez, al resolver la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien organizará el archivo de las causas desestimadas.
Si el juez no la admite ordenará que prosiga la investigación y formule un nuevo requerimiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 314 de este código.
La resolución que admita la desestimación será apelable.
El juez oirá al imputado y decidirá inmediatamente acerca de la suspensión y, en caso de concederla, especificará las instrucciones y reglas que deberá cumplir. En caso contrario ordenará la continuación del procedimiento, por la vía que corresponda.
El control del cumplimiento de las reglas estará a cargo del juez de ejecución, quien también resolverá sobre su revocación.
El juez convocará a una audiencia a las partes dentro de los cinco días y, en su caso, homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal.
El archivo se notificará a la víctima que haya realizado la denuncia y solicitado ser informada y ella podrá objetar el archivo ante el juez penal, solicitando una ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.
Si el juez admite la objeción ordenará que prosiga la investigación.
Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior.
Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o la víctima, en su caso.
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público investigará para tratar de fundar la solicitud de apertura a juicio, pero se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean suficientes para lograr una condena.
El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso.
Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y obligaciones previstas por este código.
Si el juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, que deberá resolver sin más trámite y de inmediato, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible.
El Ministerio Público podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde se investigue un hecho punible, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el estado de la investigación y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que puedan discernir la aceptación del caso.
Las partes y los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto.
El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá ser sancionada conforme a las disposiciones previstas en este código o en los reglamentos disciplinarios.
La prórroga extraordinaria se podrá solicitar, por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar.
El tribunal de apelaciones fijará directamente el nuevo plazo de la etapa preparatoria y la nueva fecha para acusar.
Para ello tomará en consideración:
1) que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y,
2) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización.
La prórroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en este código.
INCIDENTES Y EXCEPCIONES
La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio.
El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se realicen los actos de investigación que no admitan demora.
Si el imputado se encuentra detenido, se ordenará su libertad.
Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenará la continuación del procedimiento.
a) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél y que tenga por objeto realizar los actos de investigación sobre extremos cuya pérdida sea de temer o no reproducibles ulteriormente, y los indispensables para fundar la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.
Si existiese mérito para formar causa y disponer su sometimiento o proceso, sin ordenar su captura, el juez penal lo comunicará, acompañando copia íntegra de las actuaciones producidas, a la Cámara respectiva, para que resuelva si hay lugar o no al desafuero para ser sometido a proceso.
Si el legislador hubiese sido detenido por habérsele sorprendido en flagrante delito que merezca pena corporal, la autoridad interviniente lo pondrá en custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez penal competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad. El juez penal procederá ulteriormente en la forma dispuesta en los dos párrafos anteriores, pudiendo ordenar la libertad del legislador si corresponde a las normas de este código, o cuando así la disponga la Cámara respectiva.
b) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un funcionario que goce de inmunidad, el juez penal procederá en forma similar a la establecida en los dos primeros párrafo del apartado anterior, pero, según corresponda, la comunicación se dirigirá a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o a los organismos pertinentes.
c) Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno de ellos gocen de inmunidad constitucional, el proceso podrá formarse y seguirse respecto de los otros.
d) En todo lo demás deberá actuarse de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes.
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, por improcedente, o por que no fue iniciada legalmente, o porque existe un impedimento legal para proseguirla; y,
3) extinción de la acción penal.
Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
El juez podrá resolver de oficio las cuestiones anteriores, salvo cuando por su naturaleza se necesite la petición del legitimado a promoverla.
Las excepciones no interpuestas durante la etapa preparatoria, podrán ser planteadas posteriormente.
El rechazo de la excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos.
En el escrito en el cual el interesado deduzca un incidente, ofrecerá prueba y acompañará la documentación que obre en su poder.
El juez dará traslado a las otras partes por tres días para que contesten y ofrezcan prueba.
Si la cuestión es de puro derecho o nadie ha ofrecido prueba, resolverá dentro de los tres días siguientes.
Si se ha ofrecido prueba convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia luego de la cual resolverá inmediatamente.
Los incidentistas tomarán a su cargo aportar la prueba a la audiencia.
Si se requiere la producción de prueba se convocará a una audiencia dentro de los cinco días.
El secretario ordenará lo necesario para la producción de la prueba.
Si se declara la falta de acción, se archivarán las actuaciones, salvo que la persecución pueda proseguir por medio de otro de los que intervienen, en cuyo caso la decisión sólo relevará del procedimiento a aquel a quien afecta.
En los casos de extinción de la acción penal así se declarará.
La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de solicitud de constitución como parte, podrán ser saneados dentro de los cinco días.
Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos.
La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible.
CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA
1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal;
2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y,
5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.
Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.
En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito, sin perjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera.
1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación; y,
2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción.
También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que se promueva la conciliación.
Con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder y el Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.
ETAPA INTERMEDIA
En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;
2) objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o substanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional;
5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad. El imputado sólo podrá proponerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo y siempre que demuestre esa circunstancia;
6) solicitar la suspensión condicional del procedimiento;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;
9) proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el Libro Segundo;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio; y,
12) el imputado y su defensor deberán proponer la prueba que producirán en el juicio.
Dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público.
El secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.
El juez intentará la conciliación de todas las partes proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.
De la audiencia preliminar se labrará un acta.
1) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y del querellante, y ordenará la apertura a juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del querellante;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá definitiva o provisionalmente, según el caso;
5) suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo previsto en este código;
8) sentenciará según el procedimiento abreviado;
9) aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá ordenar prueba de oficio sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas; y,
11) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
La lectura pública de la resolución servirá de suficiente y debida notificación.
En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.
1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él;
2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio.
3) por extinción de la acción penal.
1) los datos personales del imputado;
2) la descripción del hecho que se le atribuye;
3) los fundamentos; y,
4) la parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.
Aunque la resolución no esté firme, el juez decretará provisionalmente la libertad del imputado o hará cesar las medidas sustitutivas que se le hayan impuesto.
El sobreseimiento definitivo contendrá la manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goce el imputado y ejecutoriada esa resolución, se cancelará cualquier registro público o privado del hecho, con relación al sobreseído.
Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación.
En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes.
1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados;
2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;
5) la identificación final de las partes admitidas;
6) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo en su caso, la libertad del imputado.
7) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen domicilio procesal; y,
8) la orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia competente.
El secretario también remitirá un informe sobre los detenidos en esa causa, poniéndolos a su disposición y lo comunicará a las autoridades de las instituciones en que ellos se encuentren detenidos.
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria y serán resueltas por uno solo de los miembros del tribunal. No se podrá posponer el juicio por el trámite o resolución de estos incidentes, por un plazo mayor al establecido en este artículo.
El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el presidente lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer en la audiencia por la fuerza policial.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se ausenta de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el querellante no concurre a la audiencia, por sí o por apoderado, o se ausenta de ella, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.
Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza policial y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que ella se cumplirá; podrá, incluso, variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por este código.
1) se afecte directamente el pudor, la vida privada, la integridad física de alguna de las partes, de alguna persona citada para participar o de los jueces;
2) peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial; y,
3) se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia.
Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el presidente relatará brevemente lo sucedido.
El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de la decisión.
Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo cuando la Policía Nacional cumpla funciones de vigilancia.
Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en los idiomas oficiales, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas o las contestaciones.
Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta.
1) los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;
2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo; y,
3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto por este código.
Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juicio.
Quienes asistan a la audiencia permanecerán respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.
No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo sus opiniones o sentimientos.
1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza policial;
4) si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente sin afectar el interés de las partes, o el tribunal se haya constituido desde la iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista;
5) cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;
6) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y,
7) cuando el fiscal o el querellante lo requieran para ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada la misma, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
El presidente ordenará los recesos diarios, indicando la hora en que continuará la audiencia. Los juicios se llevarán a cabo durante la mañana y la tarde, procurando, finalizarlos en un mismo día.
El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.
Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado de nuevo desde su inicio.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio, salvo que se resuelvan dentro del plazo de suspensión.
El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.
Si la sanción que se puede aplicar a las resultas del juicio puede ser superior a los diez años o la aplicación de las medidas previstas en el artículo 72 incisos) 3° y 4° numeral 1° del Código Penal, la división será obligatoria si la solicita el imputado.
La solicitud y la resolución se realizará en el plazo previsto para las recusaciones y se otorgará cinco días comunes a todas las partes para que ofrezcan nuevas pruebas para la individualización de la pena.
El tribunal también podrá dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una resolución única, conforme lo previsto para la sentencia.
Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y conformará la sentencia completa según las reglas previstas para dicha resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.
Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá conforme a las reglas que prevé el párrafo anterior.
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el presidente ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio y permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación.
Inmediatamente recibirá declaración al imputado, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar y que el juicio continuará aunque él no declare.
El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el querellante, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.
Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el presidente podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya observado en ellas las reglas previstas en este código.
En caso de contradicciones, se entenderá que es válida la declaración del imputado en el juicio, salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la existencia de dichas contradicciones.
Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán formularle al imputado preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.
La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliaci
En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.
Si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia.
El perito tendrá la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de hacerlo, el presidente podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Al finalizar el relato o si el testigo no puede, no quiere hacerlo o le resulta dificultoso, el presidente permitirá el interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso y continuando con las otras partes, en el orden que considere conveniente. Por último, el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.
El presidente moderará el interrogatorio y evitará que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la reposición de las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio u objetar las preguntas que se formulen.
Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de las noticias, designando con la mayor precisión posible a los terceros que se las hayan comunicado.
Si el presidente, oídas las partes, considera que el interrogatorio del menor no perjudica su serenidad, ordenará que su declaración prosiga con las formalidades previstas por este código. Esta decisión podrá ser revocada durante el transcurso del interrogatorio.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza policial, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en la forma habitual.
Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba.
Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección judicial.
No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas, para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar y finalmente se oirá al imputado.
La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos.
El presidente impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, podrá limitar, con prudencia, el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. El fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando requieran una condena.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA
En este caso la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.
Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible:
1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento;
2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad; y,
3) la individualización de la sanción aplicable.
Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.
1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;
2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;
3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado;
4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y,
5) la firma de los jueces.
Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas.
Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.
Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza, según el caso.
También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa y se unificarán las condenas o las penas cuando sea posible.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción previstos en la ley y remitirá copia de la misma a la entidad pública en la cual se desempeña el condenado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral.
1) que el imputado no esté suficientemente identificado;
2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado;
3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título;
4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;
5) que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales;
6) que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;
7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y,
8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.
Los demás defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a petición del interesado.
ACTA DEL JUICIO
1) el lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
2) los datos personales de los jueces, de las partes, defensores y representantes, con mención de las conclusiones que emitieron en sus alegatos finales;
3) los datos personales del imputado;
4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;
5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las objeciones de las partes;
6) la observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la
publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente;
7) las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquéllas que soliciten las partes y las reposiciones o protestas de recurrir en apelación;
8) la constancia de la lectura de la sentencia definitiva o, en su caso, de la parte dispositiva de la sentencia; y,
9) la firma del secretario.
En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la versión taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue cumplida.
La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no tendrán valor probatorio para la sentencia o para la admisión de un recurso, salvo que ellas demuestren la inobservancia de una regla de procedimiento que habilita el recurso de apelación o casación.
El tribunal también podrá permitir que las partes, a su costa, registren, al solo efecto de ayudar a su memoria, las alternativas propias del juicio.
El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie del acta constará la forma en que ella fue notificada.
La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.
En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recurso de apelación o casación.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ
CAPÍTULO I
REQUERIMIENTO DEL FISCAL ANTE EL JUEZ DE PAZ
Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la audiencia su declaración indagatoria.
Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, la audiencia se realizará con la presencia del defensor.
Se labrará un acta en la que solamente consten los aspectos esenciales del acto, los planteos de las partes y las resoluciones del juez, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice su calidad de audiencia oral y sencilla.
El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su lectura.
1) decretará la desestimación solicitada por el fiscal;
2) dictará el sobreseimiento provisional;
3) declarará extinguida la acción pública o suspenderá el proceso, según corresponda, cuando resuelva la aplicación de un criterio de oportunidad;
4) suspenderá condicionalmente el procedimiento;
5) resolverá conforme al procedimiento abreviado; y,
6) autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada por las partes.
En la audiencia, el juez, aun de oficio, procurará la conciliación sobre la reparación del daño y, en su caso, declarará extinguida la acción penal.
1) la identificación del imputado y su domicilio;
2) la descripción sintética del hecho imputado, consignando el tiempo y lugar de comisión;
3) la cita de las normas legales infringidas;
4) la indicación de los elementos de prueba; acompañando los documentos y los objetos entregados o incautados; y,
5) la identificación y firma del solicitante.
Bastará como solicitud, el formulario que contenga los requisitos antes mencionados.
El requerimiento contendrá la intimación a presentarse ante el juez de paz competente dentro del plazo de cinco días. Cuando el requerimiento sea presentado por un particular el juez de paz intimará al infractor a que comparezca en el mismo plazo.
En todo caso se dará copia del requerimiento al infractor.
La audiencia será oral y pública y no se podrá suspender.
El juez oirá brevemente a los comparecientes y luego de recibir y analizar la prueba absolverá o condenará por simple decreto.
Si no son incorporados medios de prueba durante el juicio, el juez decidirá sobre la base de los hechos comprobados y elementos acompañados con la solicitud inicial.
Cuando el imputado no comparezca, igualmente se resolverá, sin más trámite, conforme al inciso anterior.
El imputado podrá nombrar un defensor para que lo asista, pero no regirán las normas de la defensa pública.
No se aplicarán medidas cautelares personales.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
1) se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad;
2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y,
3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, previa audiencia a la víctima o al querellante.
El juez podrá absolver o condenar, según corresponda.
Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.
La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de un modo sucinto, y será apelable.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario.
En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrán ser considerados como una confesión.
PROCEDIMIENTO POR DELITO
DE ACCIÓN PENAL PRIVADA
El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.
Por acuerdo entre acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia.
1) el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa; y,
2) cuando fallecido o incapacitado el querellante, no concurra a proseguir el procedimiento quien según la ley esté autorizado para ello, dentro de los treinta días siguientes a la muerte o incapacidad.
PROCEDIMIENTO PARA MENORES
judicial escrita.
Resolución inmediata sobre la libertad. Cuando el adolescente estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez, éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; u ordenará la aplicación de alguna medida provisional si fuera procedente, sin perjuicio de que el ministerio público continúe la investigación.
Medida provisional. El juez con base en las diligencias de investigación y previa declaración del adolescente, resolverá si procede aplicarle una medida en forma provisional;
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE
MEDIDAS DE MEJORAMIENTO
1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;
2) en el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su representante legal o el designado en su defecto, podrán manifestar cuanto consideren conveniente para la defensa de su representado;
3) el procedimiento aquí previsto nunca se tramitará juntamente con uno ordinario;
4) el juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando sea imposible a causa de su estado o inconveniente por razones de orden, seguridad o salud, caso en el cual será representado a todos los efectos por su representante legal;
5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad; y,
6) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión condicional del procedimiento.
PROCEDIMIENTO PARA LOS HECHOS PUNIBLES RELACIONADOS CON PUEBLOS INDÍGENAS
1) la investigación fiscal será realizada con la asistencia obligatoria de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, sorteado de la lista prevista en este Título;
2) en caso de ordenarse la prisión preventiva, el juez, al momento del examen de oficio sobre la procedencia de la medida, ordenará, a requerimiento del defensor, un informe pericial sobre las condiciones de vida del procesado en prisión que considere las características culturales del imputado y, en su caso, formule las recomendaciones tendientes a evitar la alienación cultural; y,
3) el control de la investigación fiscal, será efectuado por el juez del procedimiento ordinario, quien antes de resolver cualquier cuestión esencial, deberá oír el parecer de un perito;
1) una vez concluida la etapa preparatoria, el juez convocará al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, junto con los miembros de la comunidad que estos últimos designen, a una audiencia, para que, aconsejados por el perito interviniente, elaboren, de común acuerdo, un modo de reparación, que podrá incluir cualquier medida autorizada por este código, o aquéllas aceptadas por la cultura de la etnia, con el objeto de poner fin al procedimiento, siempre que ella no atente contra los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y el Derecho Internacional vigente;
2) si las partes llegan libremente a un acuerdo, el juez lo homologará y suspenderá el procedimiento, estableciendo con toda precisión los derechos y obligaciones de las partes, así como el plazo máximo para la denuncia de cualquier incumplimiento; vencido el plazo, sin que existan incumplimientos, se declarará, de oficio, extinguida la acción penal;
3) si las partes no llegan a ningún acuerdo o si el convenio es incumplido, el trámite continuará conforme a las reglas del procedimiento ordinario;
4) la extinción de la acción penal es inapelable; y,
5) las manifestaciones del procesado en la audiencia o su disposición para arribar a un acuerdo, en ningún caso podrán ser tomados en cuenta como indicio de su culpabilidad o admisión de la existencia del hecho.
1) obligatoriamente se sorteará un nuevo perito;
2) siempre que no se afecten los principios y garantías previstos en la Constitución, el derecho internacional vigente y en este código, el tribunal podrá, por resolución fundada, realizar modificaciones al procedimiento, basadas en el respeto a las características culturales de la etnia del procesado; las modificaciones serán comunicadas a las partes con suficiente anticipación;
3) antes de dictar sentencia el perito producirá un dictamen final, que será valorado conforme las reglas comunes; el perito deberá participar de la deliberación de los jueces, con voz, pero sin voto; y,
4) la sentencia dejará expresa constancia del derecho consuetudinario aplicado o invocado en el procedimiento, tanto en lo concerniente a la solución del caso como a las modificaciones procesales, con un juicio valorativo sobre su sentido y alcance.
El juez resolverá la cuestión planteada en una audiencia oral a la que convocará al condenado, a la víctima y al Ministerio Público.
En caso de aceptación de la propuesta, se establecerán con toda precisión los mecanismos que aseguren el cumplimiento de la sanción.
El listado será comunicado a los jueces y al Ministerio Público.
PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO
1) los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal;
2) la identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;
3) la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad con el hecho punible comprobado;
4) el fundamento del derecho que invoca; y,
5) la expresión concreta y detallada de la reparación que busca o el importe exacto de la indemnización pretendida.
La presentación de la demanda deberá estar acompañada de una copia autenticada de la sentencia de condena o la que impone la medida.
Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual deberá responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de preparar la demanda.
Vencido el plazo sin corrección se rechazará la demanda.
Igualmente, cuando la solicitud de indemnización sea manifiestamente excesiva, el juez intimará a su corrección en el mismo plazo y se procederá análogamente.
Antes de resolver sobre la admisibilidad, el juez, podrá ordenar pericias técnicas para evaluar los daños o la relación de causalidad.
El rechazo de la demanda será apelable. El rechazo no impedirá plantear la acción ordinaria civil en el fuero respectivo.
El mandamiento contendrá:
1) la identidad y domicilio del demandado;
2) la identidad y domicilio procesal del demandante, y en su caso, de su representante;
3) la orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, o el
importe exacto de la indemnización debida;
4) la intimación a objetar el mandamiento en el plazo de diez días; y,
5) la orden de embargar bienes suficientes para responder al mandamiento y las costas.
El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante, la clase de la reparación solicitada y la cuantía de la indemnización.
El escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la prueba que respalde la objeción.
Si no se objeta el mandamiento en el plazo establecido, quedará firme la orden de reparación o indemnización y el juez ordenará su ejecución.
Presentada la objeción, el juez, convocará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba dentro de los diez días.
La incomparecencia del demandante producirá el desistimiento de la demanda y su archivo. Si el demandado no comparece, quedará firme la orden de reparación o indemnización y se procederá a su ejecución.
En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el demandado que no compareció quedará vinculado a las resultas del procedimiento, sin posibilidad de impugnarlo.
Por último, el juez homologará los acuerdos o dictará la resolución de reparación o indemnización de daños.
RECURSOS
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
La interposición del recurso significará también reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente.
En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.
Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución en favor del imputado.
RECURSO DE REPOSICIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
APELACIÓN GENERAL
1) el sobreseimiento provisional o definitivo;
2) la que decide la suspensión del procedimiento;
3) la que decide un incidente o una excepción;
4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución;
5) la desestimación;
6) la que rechaza la querella;
7) el auto que declara la extinción de la acción penal;
8) la sentencia sobre la reparación del daño;
9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado;
10) la concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y,
11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.
No será recurrible el auto de apertura a juicio.
Cuando el tribunal de apelaciones tenga su sede en un lugar distinto al de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, nuevo domicilio procesal.
Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.
Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.
Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de apelaciones para que resuelva.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes, o se formará un cuaderno especial, para no demorar el trámite del procedimiento.
Excepcionalmente, el tribunal de apelaciones podrá solicitar otras copias o el expediente principal; ello no implicará la paralización de la marcha del procedimiento.
Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada la audiencia.
Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias, que serán diligenciadas por el recurrente.
APELACIÓN ESPECIAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia.
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la fundamentación complementaria y discusión del recurso deberán solicitarlo expresamente.
Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al adherirse a él, fijarán nuevo domicilio procesal.
La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él durante el emplazamiento.
Si se ha producido una adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco días.
Vencidos los plazos o producidas todas las contestaciones el juez o tribunal elevará inmediatamente las actuaciones al tribunal de apelaciones, sin más trámite.
Si no se convoca a dicha audiencia, examinará el recurso interpuesto y las adhesiones, para decidir sobre su admisibilidad y procedencia dentro de los quince días siguientes.
Si se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.
Quien haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
En la audiencia de fundamentación complementaria los magistrados podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los puntos insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen, sobre la doctrina que sustenta sus pretensiones o los precedentes jurisprudenciales que han utilizado y ello no se entenderá como prejuzgamiento.
La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no concurra deberá hacerse cargo de las costas.
Para la deliberación y sentencia se regirán por las reglas de este código.
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.
Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;
2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o,
3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.
Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial.
Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda.
RECURSO DE REVISIÓN
1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;
2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;
3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;
4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o,
5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.
1) el condenado;
2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y,
3) el Ministerio Público en favor del condenado.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales.
La Sala Penal de la Corte Suprema podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.
La indemnización sólo podrá acordarse a favor del condenado o de sus herederos.
EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
El ejercicio de la defensa, durante la ejecución penal, consistirá en el asesoramiento al condenado cuando él lo requiera y en la intervención en los incidentes planteados.
No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.
Antes del egreso, la autoridad correspondiente buscará solucionar los problemas que deberá afrontar el condenado inmediatamente después de recuperar su libertad, siempre que sea posible.
Asimismo prestará su colaboración para que las entidades de ayuda penitenciaria o postpenitenciaria puedan cumplir sus tareas de asistencia y solidaridad con los condenados.
PENAS
Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remitirá el oficio de la ejecutoria del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.
Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su comparecencia o captura, y una vez aprehendido se procederá según corresponda.
El juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
El juez de ejecución los resolverá, previa audiencia a los interesados, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso abrirá el incidente a prueba.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública citando a los testigos y peritos que deban informar.
El juez decidirá por auto fundado y contra él procederá el recurso de apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el tribunal de apelaciones.
El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará al director del establecimiento para que remita los informes previstos en el párrafo anterior.
Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del establecimiento, éste remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.
El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.
Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que se halla en libertad condicional.
El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado.
El incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del Ministerio Público.
Si el condenado no puede ser encontrado, el juez ordenará su detención. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva la incidencia.
El juez decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará nuevo cómputo.
El auto que revoca la libertad condicional es apelable.
Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al código procesal civil, o ejecutará las cauciones.
Si es necesario transformar la multa en prisión, citará a una audiencia al Ministerio Público, al condenado y a su defensor, oyendo a quienes concurran, y decidirá por auto fundado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del condenado.
Recibida la comunicación, la Corte Suprema de Justicia remitirá los antecedentes al juez de ejecución quien ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.
MEDIDAS
No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:
1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;
2) el tribunal determinará el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento; podrá asesorarse con peritos que designará al efecto;
3) el juez de ejecución examinará la situación de quien soporta una medida, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 76 del Código Penal; cada revisión se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta; y,
4) cuando el juez de ejecución que tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el inciso anterior.
EJECUCIÓN CIVIL
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Atilio Martínez Casado Presidente H. Cámara de Diputados
Patricio Miguel Franco Secretario Parlamentario |
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Rodrigo Campos Cervera Presidente H. Cámara de Senadores
Juan Manuel Peralta Secretario Parlamentario |
Asunción, 8 de julio de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo