Observación: Aquí se publica el Libro III del Código Civil desde el artículo 669 al 1871
LEY N° 1183 CODIGO CIVIL EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LIBRO III DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES TITULO I DE LOS CONTRATOS EN GENERAL CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art.669.-
Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante
contratos observando las normas imperativas de la ley, y en particular,
las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos.
Art.670.-
Las reglas de este título serán aplicables a todos los contratos. Los
innominados se regirán por las disposiciones relativas a los nominados
con los que tuvieren más analogía.
Art.671.-
Si uno de los contratantes obtiene un ventaja manifiestamente
injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la
necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado,
dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación
equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace
presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado
podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será
judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al
tiempo del contrato y de su modificación.
Art.672.- En
los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias
imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente
onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del
contrato pendientes de cumplimiento. La resolución no procederá
cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del
contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si
el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de
la prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo.
Art.673.- Son requisitos esenciales del contrato. a) el consentimiento o acuerdo de las partes; b) el objeto; y c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad.
CAPITULO II DEL CONSENTIMIENTO O ACUERDO DE LAS PARTES
Art.674.-
El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo
presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida; o porque
quien haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario
no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención
fuere la de rechazar la oferta.
Art.675.-
Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona presente
deberá ser inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará especialmente
a la oferta hecha por teléfono u otro medio que permita a cada uno de
los contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro.
Art.676.-
Entre personas ausentes, el consentimiento podrá manifestarse por medio
de agentes, por correspondencia epistolar o telegráfica, u otro medio
idóneo.
Art.677.- La propuesta de
contrato obliga al proponente, si lo contrario no resultare de los
términos de su oferta, de la naturaleza del negocio, o de las
circunstancias del caso.
Art.678.- La
oferta hecha sin plazo a una persona ausente deja de ser obligatoria si
hubiere transcurrido tiempo suficiente para que su respuesta llegue a
conocimiento del oferente, en circunstancias normales, sin que éste la
reciba.
Art.679.- La oferta hecha a
persona ausente dejará igualmente de ser obligatoria si habiendo el
oferente fijado plazo para la aceptación, ésta fuese expedida vencido el
plazo.
Art.680.- La oferta deja de
ser obligatoria si la retira el oferente, y el destinatario recibe la
retractación antes de expedir la aceptación. El destinatario de la
oferta puede retractar su aceptación con tal que la retractación llegue a
poder del oferente conjuntamente con el aviso de aceptación, o antes de
él.
Art.681.- La aceptación tardía
o cualquier modificación introducida en la oferta al aceptarla,
importará la propuesta de un nuevo contrato.
Art.682.-
Si la oferta fuere alternativa o comprendiere partes separables, la
aceptación de cualquiera de ellas dará lugar a un contrato válido. Si
aquéllas no pudieren dividirse, la conformidad respecto de una sola
considerada como la propuesta de un nuevo contrato.
Art.683.-
En la subasta el contrato queda concluido por la adjudicación. Si ésta
no se realiza, la oferta caduca, lo mismo que cuando se formula una
oferta mayor.
Art.684.- Si por
alguna circunstancia, la aceptación llegare tardíamente a conocimiento
del oferente, éste lo comunicará sin dilación al aceptante, bajo pena de
responder por los daños y perjuicios.
Art.685.-
El oferente no queda obligado si ha hecho reserva expresa, o si su
intención de no obligarse resulta de las circunstancias o de la
naturaleza del negocio. El envío de tarifas o listas de precios no
constituye oferta. La exposición de mercaderías al público, con
indicación del precio, importa oferta.
Art.686.- El que promete públicamente una recompensa a cambio de una prestación se obliga a cumplir la promesa. Si
retira la promesa antes de que la prestación le sea suministrada, debe
reembolsar los gastos hechos de buena fe hasta la concurrencia de los
prometido, salvo que pruebe que la prestación no podía haberle sido
suministrada.
Art.687.- El contrato se considera celebrado en el lugar en que se formula la oferta.
Art.688.- Los
contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la aceptación, sea
expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en
el plazo convenido.
Art.689.- En el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato, deben las partes comportarse de acuerdo con la buena fe.
Art.690.- La
parte que conociendo, o debiendo conocer, la existencia de una causa de
invalidez del contrato, no hubiere dado noticia de ella a la otra
parte, será obligada a resarcir a ésta el daño que sufriese por haber
confiado, sin su culpa, en la validez del contrato.
Art.691.-
Cuando los contratos por adhesión contenga cláusulas restrictivas de
carácter leonino, la parte adherente podrá ser dispensada de cumplirlas,
o pedir su modificación por el juez. Considéranse tales especialmente las siguientes cláusulas. a) las que excluyen o limitan la responsabilidad del que las impuso; b)
las que otorgan la facultad de disolver el contrato o cambiar sus
condiciones, o de cualquier manera priven al adherente de algún derecho
sin causa imputable a éste; c) las que condicionan al consentimiento de la otra parte el ejercicio de algún derecho contractual del adherente; d)
las que obligan al adherente a recurrir al otro contratante o a un
tercero determinado, en caso de cualquier necesidad no directamente
conexa con el objeto del contrato, o condicionan cualquier derecho
contractual del adherente a tal recurso, o limitan su libertad al
estipular con terceros sobre cualquier necesidad de la naturaleza
expresada; e) las que imponen al adherente renuncia anticipada a
cualquier derecho que podría fundar en el contrato en ausencia de tal
cláusula; f) las que autorizan a la otra parte a proceder en nombre
del adherente o en su substitución, para obtener la realización de un
derecho de aquél frente a éste; g) las que imponen al adherente determinados medios probatorios, o la carga de la prueba; h)
las que sujetan a plazo o condición el derecho del adherente de valerse
de las acciones legales, o limitan la oponibilidad de excepciones, o la
utilización de procedimientos judiciales de los cuales el adherente
podría hacer uso; e i) las que permitan la elección unilateral del juez competente para resolver una controversia entre las partes.
CAPITULO III DEL OBJETO DEL CONTRATO
Art.692.- Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar determinados en cuanto a su especie. La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes.
Art.693.- La
cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al arbitrio
de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si éste no cumpliere por
cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del que
razonablemente será suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin
efecto. Cuando se señalaren al tercero designado pautas para proceder
a dicha determinación, su decisión será recurrible ante el juez si se
apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no
procediere a la determinación en el plazo fijado, ella se hará por el
juez, atendiendo a la intención común de aquéllos.
Art.694.-
La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez del contrato
si dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido
concluido para el caso de que la prestación fuere posible. Si una
prestación imposible fuere subordinada a una condición suspensiva o a un
plazo suspensivo, el contrato será válido si la imposibilidad es
suprimida antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del
plazo.
Art.695.- La prestación de
cosas futuras puede ser objeto de los contratos. Si la existencia de
ellas dependiere de la industria del promitente, la obligación se
considerará pura y simple. Si la existencia de ellas dependiere en todo o
en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia
del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la
convención fuere aleatoria.
Art.696.-
Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas
litigiosas, gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado su condición
al adquirente.
Art.697.- No puede ser objeto de contrato la herencia futura.
Art.698.-
Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes y sobre los
comprendidos en el artículo anterior, serán nulos en el todo, cuando
hubieren sido concluidos a cambio de una sola prestación, salvo que el
deudor de esta última aceptare que ella se aplique íntegramente el pago
de los bienes presentes.
CAPITULO IV DE LA FORMA Y PRUEBA
Art.699.- La forma de los contratos será juzgada: a) entre presentes, por las leyes o costumbres del lugar en que hubieren sido concluidos; b)
entre ausentes, cuando constaren en instrumento privado suscripto por
alguna de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido firmado; y c)
si el acuerdo resultó de correspondencia, de la intervención de agentes
o de instrumentos firmados en distintos lugares, se aplicarán las leyes
más favorables a la validez del acto.
Art.700.- Deberán ser hechos en escritura pública: a)
los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación,
transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que
deban ser registrados; b) las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez; c)
los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el
aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos
para la capital, o cuando consista en la transferencia de bienes
inmuebles, o de un bien que deba ser registrado; d) la cesión,
repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del
inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio; e) todo acto constitutivo de renta vitalicia; f)
los poderes generales o especiales para representar en juicio
voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder
Legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer
matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por
objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura pública; g) las transacciones sobre inmuebles y los compromisos arbitrales relativos a éstos; h)
todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o
extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante
escritura pública, o los derechos procedentes de ellos; i) todos los actos que sean necesarios de contratos redactados en escritura pública; y j)
los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con
excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o
alquileres;
Art.701.- Los contratos
que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren
otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos
como tales, mientras no estuviere firmado aquella escritura. Valdrán,
sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a
cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquéllos en que las partes
se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre
obligaciones de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública.
Art.702.-
En el caso del artículo anterior, la parte que rehusare cumplir la
obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura
pública. Si el comprador pidiere el embargo del inmueble materia del
contrato, el juez lo decretará, previo depósito del precio que
corresponda pagar en el acto de la escrituración. Cuando la sentencia
condenare a escriturar, y alguna de las partes no hubiere concurrido al
otorgamiento, el juez, llenadas las condiciones del contrato, podrá
firmar el instrumento.
Art.703.- Los
contratos se probarán de acuerdo con lo establecido en las leyes
procesales, si no tuvieren una forma prescripta por éste Código.
Art.704.-
Los contratos que tenga una forma determinada por las leyes no se
juzgarán probados si no revistieren la forma prescripta, a no ser que
hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley; o
que hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que
pueden hacerse por instrumento privado, o cuando una de las partes
hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato. En este caso son admisibles todos los medios de prueba.
Art.705.-
Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba
escrita del contrato, cuando hubiese sido celebrado en circunstancias
imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por escrito. Se
considerará principio de prueba por escrito cualquier documento público o
privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada
en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el
hecho litigioso.
Art.706.- Los
contratos que tenga por objeto una cantidad de más de diez jornales
mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no
pueden ser probados por testigos.
Art.707.- El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenidos en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.
CAPITULO V DE LA INTERPRETACION DEL CONTRATO
Art.708.-
Al interpretarse el contrato se deberá indagar cual ha sido la
intención común de parte y no limitarse al sentido literal de las
palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá
apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del
contrato.
Art.709.- Las cláusulas
del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo
a las dudosas el sentido que resulte del contexto general.
Art.710.-
Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste no
comprende sino los objetos sobre los que las partes se han propuesto
contratar.
Art.711.- Cuando en un
contrato se hubiere hecho referencia a un caso con el fin de explicar un
pacto, no se presumirá excluidos los casos no expresados, a los que, de
acuerdo con la razón, puede extenderse dicho pacto.
Art.712.-
Las cláusulas suceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales
resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse
en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse
en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las
reglas de la equidad.
Art.713.- Las
cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como
en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán,
en caso de duda, a favor del otro.
Art.714.- Si
a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la
obscuridad del contrato, deberá este ser entendido en el sentido menos
gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido
que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes,
si fuere a título oneroso. El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe.
CAPITULO VI DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Y DE SU EXTINCION
Art.715.- Las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a
la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de
buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las
consecuencias virtualmente comprendidas.
Art.716.-
Salvo estipulación contraria, los contratos que tengan por finalidad la
creación, modificación, transferencia o extinción de derecho reales
sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro derecho
perteneciente al enajenante, producirán esos efectos entre las partes
desde que el consentimiento se haya manifestado legítimamente.
Art.717.-
Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los
sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de
ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una
disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su
naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser
invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley.
Art.718.- Las
partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato
anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los
derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato
rescindido.
Art.719.- En los
contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su
cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo,
a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación. Cuando
ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la entrega de la
parte que les corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación
íntegra. Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede
negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias,
deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la
escasa importancia de la parte adeudada.
Art.720.- Si
después de concluido el contrato sobreviniere a una de las partes
disminución en su patrimonio capaz de comprometer o tornar dudoso el
cumplimiento de la prestación a la cual se obligó, puede la parte a
quien incumbe cumplir la suya en primer lugar, negarse a ésta hasta que
el otro satisfaga la que le compete o dé garantía bastante.
Art.721.-
Si por un hecho posterior a la celebración del contrato bilateral, y
sin culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere imposible,
las obligaciones recíprocas de ambos contratantes quedan sin efecto. Si la contraprestación hubiere sido efectuada en todo o en parte, se la restituirá según las reglas generales de este Código.
Art.722.-
Si la prestación a cargo de una de las partes se hace imposible por su
culpa, la otra podrá cumplir su obligación, exigiendo daños e intereses,
o resolver el contrato resarciéndose de aquéllos.
Art.723.-
Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su
cumplimiento, quien la dió puede arrepentirse del contrato o dejar de
cumplirlo, perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la
recibió, y en tal caso debe devolver la señal, con otro tanto de su
valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el
estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que la que
por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la
prestación.
Art.724.- No procederá
la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes
reviste escasa importancia y no compromete el interés de la otra.
Art.725.- En
los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes
autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del
contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas. Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse de aquélla.
Art.726.-
Las partes pueden pactar que el contrato bilateral se resuelva si una
obligación no se cumple en la forma estipulada. En tal caso, el contrato
quedará extinguido desde que el interesado haga saber al moroso su
decisión de resolverlo.
Art.727.- Cuando
el plazo fijado en el contrato para el cumplimiento de una prestación
deba considerarse esencial para el interés del otro contratante, y éste
quiera mantener en vigor el convenio, deberá notificarlo al obligado
dentro de tres días. No haciéndolo, el contrato quedará resuelto de
pleno derecho.
Art.728.- Salvo
estipulación diversa, el contratante que quiera optar por la resolución
podrá intimar al otro para que ejecute su obligación dentro de un plazo
no inferior a quince días, vencido el cual, podrá demandar el
cumplimiento, o dar por resuelto el contrato, con la sola comunicación
fehaciente hecha al moroso de haber optado por la resolución. No será necesario el otorgamiento de plazo cuando el moroso hubiere manifestado su decisión de no cumplir el contrato.
Art.729.-
La resolución por incumplimiento tendrá efecto retroactivo sólo entre
las partes, pero en los contratos de tracto sucesivo las prestaciones ya
cumplidas y las cuotas vencidas quedarán firmes.
CAPITULO VII DE LOS CONTRATOS A FAVOR O A CARGO DE TERCEROS
Art.730.-
El contrato celebrado a nombre propio, por el que se promete la
prestación de un tercero, será obligatorio si el prometiente hubiere
garantizado la ratificación o el cumplimiento por parte de aquél. En la
duda, se entenderá que solo fue garantizada la ratificación. Prestada
ésta, las relaciones entre el estipulante y el tercero serán juzgadas
como si el contrato se hubiere ajustado directamente entre ellos.
Art.731.-
Si en el caso del artículo anterior, no se ratifica la promesa o no se
cumple la prestación ofrecida, el estipulante podrá exigir daños e
intereses al prometiente. Si éste no hubiere garantizado la
ratificación o el cumplimiento, sólo será responsable si no se ha
ocupado de obtenerlos o si no se los obtuvo por su culpa.
Art.732.-
El que obrando en su propio nombre estipule una obligación a favor de
un tercero, tiene el derecho de exigir su ejecución en provecho de ese
tercero. El deudor puede oponer al tercero las excepciones resultantes del contrato. En
caso de revocación de la estipulación, o de negativa del tercero a
aprovecharse de ella, la prestación quedará a beneficio del estipulante,
salvo que otra cosa resultare de la voluntad de las partes o de la
naturaleza del contrato.
Art.734.- El
estipulante puede reservarse el derecho de subsistir al tercero
designado en el contrato, independientemente de la anuencia del otro
contratante. Tal sustitución puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad.
Art.735.-
Si la prestación debiere ser efectuada al tercero después de la muerte
del estipulante, podrá éste revocar el beneficio aun mediante
disposición testamentaria y aunque el tercero hubiere declarado que
quiere aprovecharlo, salvo que en este último caso el estipulante
hubiere renunciado por escrito a su poder de revocación. La
prestación deberá ser efectuada a favor de los herederos del tercero si
éste muriese antes que el estipulante, con tal que el beneficio no
hubiere sido revocado, o que el estipulante no hubiere dispuesto de otro
modo.
Art.736.- El tercero que no haya aceptado el beneficio estipulado a su favor puede repudiarlo. La renuncia será irrevocable y extinguirá su derecho como si nunca hubiere existido.
TITULO II DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR CAPITULO I DE LA COMPRAVENTA SECCION I DE LOS QUE PUEDEN COMPRAR Y VENDER
Art.737.- La
compraventa tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una
cosa, u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar
el comprador.
Art.738.- Las reglas de la compraventa se aplicarán subsidiariamente: a) a la expropiación por causa de utilidad pública o interés social; b) a la realización de bienes por efecto de sentencia o de concurso; y c)
a la dación en pago. Quien la efectuare quedará obligado como vendedor.
En cuanto a la deuda, regirán las disposiciones relativas al pago. Se
aplicarán asimismo, en su caso, las normas del enriquecimiento sin
causa.
Art.739.- Se prohíbe la compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósita persona: a) a los esposos entre sí, aún separados de bienes; b) a los representantes legales o convencionales, de los bienes comprendidos en su representación; c) a los albaceas de los bienes correspondientes a la testamentaria en que desempeñasen su cargo; d)
al Presidente de la República, y a sus Ministros, de los bienes del
Estado, de las municipalidades, o de los entes descentralizados de la
Administración Pública; e) a los funcionarios y empleados públicos de
los bienes del Estado o de las municipalidades, o de los entes
descentralizados de cuya administración estuviesen encargados; y f)
los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y otros
funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos, respecto de
los bienes en los juicios que intervengan o hayan intervenido. Los
establecido en el inciso a) no rige para las adjudicaciones de bienes,
que por liquidación de la sociedad conyugal, se hagan los esposos en
pagos de aportes o del haber de uno de ellos.
Art.740.-
Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos c) y f) del artículo
anterior la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean
coherederas las personas mencionadas, o la cesión en pago de crédito, o
de garantías a que están afectados bienes de su propiedad.
Art.741.-
Los padres, tutores y curadores pueden adquirir los bienes de sus hijos
y pupilos o de los incapaces, cuando ellos tuvieren derechos como
partícipes en la propiedad o usufructo, o los tuvieren como acreedores
hipotecarios por título propio, o por su subrogación legal y la venta
hubiere sido dispuesta por juez competente, con la intervención de un
tutor especial, nombrado antes de disponerla y de los funcionarios
tutelares de menores.
SECCION II DEL OBJETO DE LA COMPRAVENTA
Art.742.- No pueden ser objeto de compraventa: a) las acciones fundadas en derechos inherentes a la persona o que comprenden hechos de igual naturaleza; b) los derechos que en caso de ser ejercidos por otro alterarían su contenido en daño del deudor; c) los bienes inembargables, en su totalidad, o en la parte que lo sean; d) las cuotas alimentarias, devengadas o no; e) las pensiones y otras asignaciones declaradas inembargables por la ley, salvo en la parte embargable; f) el usufructo, aunque sí el ejercicio del mismo; g) los derechos de uso y habitación; h) aquellos derechos cuya transferencia esté prohibida por la ley, por el título constitutivo, o por un acto posterior; e i) los bienes que no pueden ser objeto de contratos.
Art.743.-
Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa. Si en el momento
del contrato la cosa vendida no era de propiedad del vendedor, éste
está obligado a procurar su adquisición al comprador. El comprador
adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor obtenga la
ratificación del propietario, o venga a ser su sucesor universal o
singular en la cosa vendida.
Art.744.-
El comprador puede demandar la resolución del contrato si, al tiempo de
concluirlo, ignoraba que la cosa no pertenecía al vendedor, y si éste
no le ha hecho adquirir su propiedad. El vendedor está obligado en
este caso a restituir al adquirente el precio pagado, aunque la cosa hay
disminuido de valor o se haya deteriorado; debe además reembolsarle los
gastos hechos legítimamente en razón del contrato. Si la disminución de
valor o el deterioro es imputable a culpa del comprador, se deducirá
del monto indicado la utilidad que éste haya obtenido. El vendedor
está obligado además a reembolsar al comprador los gastos necesarios y
útiles que hubiere hecho en la cosa, y si era de mala fe, también los
gastos suntuarios.
Art.745.- Si la
cosa que el comprador creía ser de propiedad del vendedor era sólo en
parte de propiedad ajena, podrá el comprador pedir la resolución del
contrato con el resarcimiento del daño, a tenor del artículo anterior,
cuando, según las circunstancias, deba considerarse que él no habría
adquirido la cosa sin aquella parte de la que no ha llegado a ser
propietario; e igualmente puede obtener solo una reducción del precio,
además del resarcimiento del daño.
Art.746.- El objeto de la compraventa debe ser determinado, conforme a las reglas de este Código. No habrá determinación cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte alícuota de ellos. Será,
sin embargo, válida la venta de una especie de bienes designados,
aunque en la venta se comprendan todos lo que el vendedor posea.
Art.747.- La venta de inmuebles puede hacerse: a) sin designar la extensión, y por un solo precio; b) no indicando área, pero a tanto la unidad; c) con expresión del área, bajo cierto número de medidas a determinarse dentro de un terreno mayor; d) con mención del área, y por un precio cada unidad, fijado o no el total; e) con designación del área, por un precio único, y no a tanto la medida; y f)
de uno o varios inmuebles, con indicación del área pero bajo la
cláusula de no garantizar el contenido, y de que la diferencia, en más o
en menos, no producirá efecto alguno.
Art.748.-
Si la venta del inmueble fuere con designación del área, y el precio a
tanto la medida, el vendedor deberá entregar dicha superficie. Cuando
resultare una mayor, el adquirente tomará el exceso pagándolo al precio
fijado. Si el área fuere menor, tendrá derecho a la restitución
proporcional del precio; pero en ambos casos, si la diferencia alcanzare
al vigésimo, podrá dejar sin efecto el contrato. Le asistirá igual
facultad, aunque el déficit para llenar el fin a que destinaría el
inmueble.
Art.749.- Cuando la venta
de un inmueble se hiciere sin determinar el precio, a tanto la medida,
la expresión de la superficie total sólo dará lugar a suplemento o a
rebaja por exceso o por defecto, si la diferencia entre la verdadera y
la fijada en el contrato fuere de un vigésimo con relación al área del
terreno vendido.
Art.750.- Cuando
la venta fuere de varios inmuebles, con indicación del área de cada uno y
por un solo precio, se computarán las diferencias de superficie según
los valores respectivos, y se compensarán en su caso, hasta la cantidad
concurrente. Las acciones que puedan corresponder a las partes estarán
sujetas a las reglas anteriores, y el vigésimo será calculado sobre el
valor excedente de las diferencias, respecto del precio total. Si en
el mismo caso hubiere indicación del área conjunta, sin constar las
parciales de cada inmueble, el vigésimo se establecerá sobre la primera. Este artículo es aplicable a la venta de un solo inmueble, cuando se designaren las medidas de sus fracciones componentes.
Art.751.-
Siempre que el comprador optare por la resolución del contrato, los
gastos producidos por éste y por la medición serán a cargo del vendedor,
así como los intereses del precio pagado, si el adquirente no hubiere
percibidos los frutos de la cosa. Cuando se decidiere por el cobro o
abono de las diferencias, recibirá o entregará respectivamente, los
intereses legales sobre aquéllas, a partir del pago o de la mora.
Art.752.- Salvo
pacto en contrario, la entrega de la cosa mueble debe efectuarse en el
lugar donde ésta se encontraba en el momento de concluirse el contrato,
si las partes estaban en conocimiento de ello, o bien en el lugar donde
el vendedor tenía su domicilio. Si la cosa vendida debe ser
transportada de un lugar a otro, el vendedor se libera de la obligación
de la entrega remitiéndola al portador o al expedicionista. Los gastos
de transporte serán a cargo del comprador, salvo estipulación en
contrario.
Art.753.- Si el vendedor
ha garantizado por un tiempo determinado el buen funcionamiento de la
cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, debe denunciar al
vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta días a
contar del descubrimiento, bajo pena de decadencia. El juez, según
las circunstancias, puede señalar al vendedor un término para subsistir o
reparar la cosa, de modo que asegure su buen funcionamiento, con
resarcimiento del daño.
SECCION III DEL PRECIO
Art.754.-
El precio será cierto, cuando las partes lo determinaren en una suma
que el comprador debe pagar, o fuere fijado con referencia a una cosa
determinada, o su determinación se encomendare a un tercero, conforme a
lo establecido en este Código.
Art.755.-
Si la cosa mueble se hubiere entregado al comprador sin determinación
de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que
las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la
entrega de la cosa.
Art.756.- Si el
precio consistiere, parte en dinero y parte en otro bien, el contrato
será de permuta, si es igual o mayor el valor en especie, y de venta en
el caso contrario.
SECCION IV DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR
Art.757.-
Los contratantes pagarán por partes iguales los impuestos y gastos del
contrato, salvo disposición imperativa de la ley, o estipulación en
contrario.
Art.758.- Si no hubiere
pacto en contrario, los gastos de entrega son a cargo del vendedor; los
de transporte y recibo corresponden al comprador.
Art.759.- Son obligaciones del vendedor: a) hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del contrato; b)
entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el
derecho enajenado, si no surge lo contrario de lo estipulado, o de las
circunstancias del negocio; c) recibir el precio en el lugar y tiempo pactados; y d) garantizar al comprador, conforme a las reglas de este Código, por la evicción y los vicios de la cosa.
Art.760.-
El vendedor debe entregar el bien vendido con todos sus accesorios y
los frutos pendientes, libre de toda otra posesión, en el lugar y días
convenidos, o en su defecto, cuando el comprador lo exija.
Art.761.- Los
provechos y los riesgos de la cosa pasan al comprador desde la
conclusión del contrato, salvo los casos en que la adquisición del
derecho no se produzca por efectos exclusivos de la convención. Si la
cosa sólo está determinada por su género es necesario, además que ella
haya sido individualizada; si debe de ser remitida a otro lugar, se
requiere que el vendedor se haya desprendido de ella.
Art.762.-
El vendedor de un inmueble, o de un derecho sobre un inmueble, está
obligado a cancelar todas las inscripciones y anotaciones preventivas
que perjudicaren los derechos del comprador.
Art.763.- El
comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y fecha
convenidos. En defecto de estipulación, debe pagarlo en el lugar y acto
de entrega.
Art.764.- Salvo estipulación en contrario, el comprador debe recibir la cosa comprada al concluirse el contrato.
Art.765.- Cuando
proceda la resolución de la compraventa, el comprador deberá restituir
la cosa, y el vendedor lo que hubiere recibido a cuenta del precio, con
una disminución equitativa fijada por el juez, en concordancia con la
desvalorización y el uso que hubiere hecho de ella el comprador.
SECCION V DE LAS CLAUSULAS ESPECIALES
Art.766.-
Las partes podrán, por cláusula especiales subordinar a condiciones,
cargos o plazos, o modificar de otra manera los efectos normales del
contrato.
Art.767.- Está permitida
la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona determinada, pero
la prohibición no podrá tener carácter general.
Art.768.- La
venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacción del comprador, se
presume bajo condición suspensiva de que lo vendido fuere del agrado
personal de aquél. El plazo para aceptar no excederá de noventa días.
El contrato se juzgará concluido, cuando el adquirente pagare el precio
sin reserva, o dejare transcurrir el término sin comunicar su
respuesta. Las reglas que anteceden son aplicables a la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas.
Art.769.-
Cuando las cosas se vendieren como de calidad determinada, y no al
gusto personal de comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar
el recibo de la cosa vendida. Probando el vendedor que la cosa es de la
calidad contratada, podrá exigir el pago del precio.
Art.770.-
Se prohíbe la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de
venta de una cosa que haya sido objeto de compraventa entre los mismos
contratantes. Se prohíbe igualmente el pacto de reventa.
Art.771.-
Puede estipularse el pacto de referencia, facultando al vendedor para
recuperar el bien vendido con prelación a cualquier otro adquirente,
cuando el comprador quisiere venderlo o darlo en pago. El derecho de
preferencia es personalísimo.
Art.772.-
Si se estipuló pacto de preferencia, el vendedor sólo podrá ejercer su
derecho dentro de tercero día, tratándose de cosas muebles o
incorporales, y en el plazo de diez días, respecto de inmuebles. Perderá
la preferencia si no pagare el precio; o si no satisface las otras
ventajas que el comprador hubiere obtenido.
Art.773.- El
comprador debe hacer saber al vendedor el precio y las ventajas
ofrecidas, así como el lugar y momento en que habrá de verificarse el
remate, en su caso. No haciéndolo, responderá por los daños y perjuicios
que la nueva venta ocasionare el primitivo vendedor.
Art.774.-
El pacto de mejor comprador autoriza la resolución del contrato si un
tercero ofreciere un precio más ventajoso. Sólo podrá convenirse
tratándose de inmuebles, y por un plazo no mayor de tres meses.
Art.775.-
El vendedor debe hacer saber al comprador quien sea el mejor comprador,
y que ventajas le ofrece. Si el comprador propusiere iguales ventajas,
tendrá el derecho de preferencia; si no, podrá el vendedor disponer de
la cosa a favor del nuevo comprador. No habrá mejora por parte del
nuevo comprador, que dé lugar, al pacto de mejor comprador, sino cuando
hubiere de comprar la cosa, o recibirla en pago, y no cuando se
propusiere adquirirla por cualquier contrato.
Art.776.- La compraventa condicional tendrá los efectos siguientes, cuando la condición fuere suspensiva: a)
mientras pendiere la condición, el vendedor no tiene obligación de
entregar la cosa vendida, ni el comprador la de pagar su precio; sólo
tendrá derecho para pedir las medidas conservatorias; b) si antes de
cumplida la condición, el vendedor hubiere entregado la cosa vendida al
comprador, éste será considerado como administrador de cosa ajena; y c)
si el comprador hubiere pagado el precio, y la condición no se
cumpliere, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio,
compensándose los intereses de éste con los frutos de aquélla si se los
hubiere percibido.
Art.777.- Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa tendrá los efectos siguientes: a) el vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y c)
si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las
obligaciones de restituir las cosas a sus dueños. Los intereses se
compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior.
Art.778.- En caso de duda, la venta condicional se reputará subordinada a una condición resolutoria.
Art.779.- En
la venta de bienes expuestos a riesgos que el comprador tomare a su
cargo, podrá exigirse el precio, aunque la cosa no existiere en todo o
en parte en la fecha del contrato. Sin embargo, el acto será anulable
como doloso siempre que el vendedor hubiese conocido el resultado del
riesgo a que los bienes estaban sujetos.
Art.780.-
En la venta por cuotas con reserva de la propiedad, el comprador la
adquiere con el pago de la última cuota del precio, pero asume los
riesgos desde el momento de la entrega de la cosa.
Art.781.- Tratándose
de bienes cuyo dominio deba registrarse, la reserva de propiedad es
oponible a terceros. Les será igualmente oponible cuando el pacto se
documentó por instrumento público o privado de fecha cierta. Quedan a
salvo los derechos de terceros poseedores de buena fe.
Art.782.-
Cuando el pago del precio debe efectuarse por cuotas, no procederá la
resolución del contrato, en ningún caso, toda vez que el comprador haya
abonado el veinte y cinco por ciento del precio, o haya efectuado
mejoras por un valor que alcance dicho porcentaje, y que no puedan
retirarse sin disminución apreciable de su valor. Tampoco podrá resolverse si lo abonado y las mejoras efectuadas suman en conjunto dicho porcentaje.
Art.783.- Si
la resolución del contrato tiene lugar por incumplimiento del
comprador, el vendedor debe restituir las cuotas cobradas, salvo el
derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, además del
resarcimiento de todo daño. Si se hubiere convenido que las cuotas
queden en este caso adquiridas por el vendedor a título de
indemnización, el juez, según las circunstancias, podrá reducir la
indemnización convenida, si la juzgare excesiva. La misma disposición
se aplicará en el caso de que el contrato se configure como locación y
se convenga que al término del mismo, la propiedad de la cosa se
adquiera por el locatario por efecto del pago de los cánones pactados.
Art.784.-
El contrato por el cual una persona se compromete a vender o a comprar
de otra alguna cosa un precio y en un plazo determinados, producirá los
efectos de la compraventa desde que el coestipulante declare en tiempo
propio su voluntad de comprar o vender.
Art.785.-
La promesa de comprar o vender deberá hacerse efectiva dentro del plazo
estipulado por las partes. Si no se le fijó, el plazo será el máximo
admitido por la ley para el arrendamiento. La misma limitación regirá
para el plazo convencional.
Art.786.-
En la venta sobre documentos, el vendedor se libera de la obligación de
la entrega por la remisión al comprador del título representativo de la
mercadería y los otros documentos establecidos por la ley, por el
contrato y, en su defecto por los usos.
Art.787.-
Salvo pacto o usos contrarios, el pago del precio y de los accesorios
debe realizarse en el momento y en el lugar en que se verifica la
entrega de los documentos indicados en el artículo anterior. Cuando
los documentos son regulares, el comprador no puede negar el pago del
precio aduciendo excepciones relativas a la calidad y al estado de las
cosas, a menos que éstas resulten ya demostradas.
Art.788.- Si
la venta tiene por objeto cosas en viaje y entre los documentos
entregados al comprador está comprendida la póliza de seguro por los
riesgos del transporte, quedan a cargo del comprador los riesgos a que
se encuentra expuesta la mercadería desde el momento de la entrega al
portador. Esta disposición no se aplicará si el vendedor, en el
momento del contrato, estaba en conocimiento de la pérdida o de la
avería de la mercadería y lo había ocultado de mala fe al comprador.
Art.789.-
Cuando el pago del precio deba verificarse por medio de un banco, el
vendedor no podrá dirigirse contra el comprador sino después del rechazo
opuesto por dicho banco, comprobado en el acto de la presentación de
los documentos en las formas establecidas por los usos. El banco que
ha confirmado el crédito al vendedor puede oponerle sólo las excepciones
derivadas de la falta o irregularidad de los documentos y la relativas a
la relación de confirmación del crédito.
Art.790.-
El que vende una herencia sin especificar los bienes incluidos en ella,
sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Art.791.-
Cuando la venta comprenda tan sólo las pretensiones más o menos
inciertas a una herencia, regirán los preceptos sobre ventas aleatorias.
El vendedor no responderá por la evicción, salvo en caso de dolo.
Art.792.-
La venta de herencia será homologada por el juez de la sucesión,
debiendo notificarse a los coherederos, legatarios y acreedores de la
masa.
Art.793.- No se comprenden en la transferencia, y se entenderán a favor del vendedor: a)
la parte de la herencia diferida al vendedor después de la venta, por
substitución o falta de un coheredero, así como lo obtenido por una
cláusula de mejora o de dispensa de la colación; b) los papeles,
retratos y recuerdos de familia, así como las distinciones honoríficas
del causante o antepasados, aunque representen algún valor; y c) los
derechos sobre el sepulcro ocupado por los restos del causante o de los
antepasados del vendedor, salvo que la venta sea hecha a un coheredero.
Art.794.- Verificada la venta, el vendedor estará obligado: a)
a entregar los bienes de la herencia que existan en el momento de
formalizarse aquélla, incluso lo recibido con anterioridad, sea por la
venta de los valores pertenecientes a la masa, por un acto jurídico
relativo a ésta, o por resarcimiento en virtud de la pérdida, deterioro o
substracción de cualquier objeto hereditario; b) a reintegrar al
comprador el valor de lo que hubiere consumido o dispuesto a título
gratuito, o en caso de haber gravado algún bien, el importe de su
disminución, a no ser que el adquirente hubiere conocido la existencia
de esos actos. No corresponderá resarcimiento, si el deterioro, pérdida o imposibilidad de reintegro, respondieran a otra causa; y c)
a garantizar que el derecho vendido no está menoscabado por la
existencia de otro heredero, por legados o cargos desconocidos, por el
deber de colacionar, o por el resultado de la partición.
Art.795.-
El vendedor conserva los frutos y productos útiles correspondientes al
tiempo anterior a la conclusión del contrato; pero soportará en
proporción a su parte hereditaria las cargas que durante ese período
afectare la explotación de los bienes, y entre ellas, los intereses por
las deudas de la masa. El comprador debe abonar los impuestos de
sucesión, y las contribuciones o cargas que han de considerarse como
impuestas sobre el capital de los bienes de la sucesión.
Art.796.- Salvo pacto en contrario, el comprador se obliga solidariamente con el vendedor en la medida en que éste estaba obligado.
Art.797.- El
comprador debe reembolsar al vendedor todo lo que éste haya pagado por
deudas y cargas de la herencia antes de la conclusión del contrato; sus
propios créditos contra ella, y los otros gastos en lo que han aumentado
el valor de los bienes hereditarios al tiempo de la celebración de la
venta, salvo si hubiere pactado lo contrario.
Art.798.- La enajenación a título gratuito de una herencia se regirá por las reglas de la donación.
CAPITULO II DE LA PERMUTA
Art.799.- Por el contrato de permuta las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas u otro derecho patrimonial.
Art.800.-
El permutante, si ha sufrido la evicción y no quiere recibir de nuevo
la cosa que dió, tiene derecho al valor de la cosa cuya evicción sufrió,
según las normas establecidas para la venta, salvo, en todo caso, el
resarcimiento del daño.
Art.801.-
Los gastos de la permuta y los otros accesorios son a cargo de ambos
contratantes, por partes iguales, salvo pacto en contrario.
Art.802.- En
todo lo que no se haya determinado especialmente en este Capítulo, la
permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la compraventa.
CAPITULO III DE LA LOCACION SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.803.- La locación tiene por objeto la cesión del uso y goce de una cosa o de un derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero. Se aplicarán a este contrato, en lo pertinente, las disposiciones de la compraventa.
Art.804.- Las normas de este capítulo no derogan las disposiciones en contrario de la legislación especial.
Art.805.-
Pueden darse en locación todos los bienes no fungibles que estén en el
comercio. Los que estuvieren fuera de él, o los que no deben ser
enajenados por prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del
contrato, si no fueren nocivos al bien público, o contrarios a la moral y
buenas costumbres.
Art.806.- Las
personas que tuvieren la administración de bienes propios o ajenos
podrán darlos en locación; y podrán tomarlos de terceros los que tengan
capacidad de obligarse, dentro de los límites señalados por la ley a sus
respectivos derechos, en ambos casos.
Art.807.- El
contrato de locación no podrá celebrarse por un plazo mayor de cinco
años. El estipulado por un plazo más largo, quedará reducido al término
indicado, a no ser que el inmueble urbano, objeto del contrato, se
hubiese alquilado para levantar construcciones en él, o se tratare de
fundos rústicos arrendados con el objeto de realizar plantaciones que
requieran largo tiempo para alcanzar resultados productivos. En ambos supuestos el arrendamiento podrá estipularse hasta por veinte años.
Art.808.- Si las partes no ha determinado el plazo de la locación, ésta se entenderá convenida: a) cuando se trata de una heredad cuyos frutos deben cosecharse anualmente, por la duración de dicho lapso; b) si los frutos sólo pudieren cosecharse al cabo de algunos años, por todo el período necesario para recogerlos; c)
si trata de casas que no estén amuebladas, o de locales para el
ejercicio de una profesión, de una industria o de un comercio, por la
duración de un año; d) tratándose de habitaciones o departamentos
amueblados, cuyo precio se hubiere convenido por años, meses, semanas o
días, por el tiempo señalado a dicho precio; e) si la locación tuviere un objeto determinado, por el tiempo necesario para lograrlo; f)
si se trata de cosas muebles, por la duración correspondiente a la
unidad de tiempo a la que se ajusta el precio estipulado; y g) cuando
se tratare de muebles proporcionados por el locador para equipar un
fundo urbano, por la duración de la locación de dicho fundo;
Art.809.-
Es nula toda cláusula por la que se pretenda excluir de la casa, pieza o
departamento arrendado o sub-arrendado, a los menores que se hallaren
bajo la patria potestad o guarda del locatario o sub-locatario.
Art.810.-
En caso de ser enajenado el bien arrendado, la locación subsistirá por
el tiempo convenido siempre que el contrato hubiere sido inscripto en el
Registro respectivo.
SECCION II DE LOS EFECTOS DE LA LOCACION
Art.811.-
El locador deberá habilitar al locatario para utilizar la cosa por el
derecho arrendado en el estado propio para el uso convenido, salvo
acuerdo de hacerlo tal como se hallare. Este se presumirá cuando se
arrienden edificios ruinosos, o se reciba el objeto sin exigir
reparaciones.
Art.812.- Son obligaciones del locador respecto de la cosa: a) entregarlo al locatario y conservarla en buen estado, efectuando las reparaciones necesarias para ello; b)
mantener al locatario en el goce pacífico de la misma, realizando los
actos conducentes a este fin y absteniéndose de cuanto pueda crear
embarazos al derecho de aquél; c) conservarla tal como la arrendó, aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario; d) reembolsar las impensas necesarias; y e) responder de los vicios o defectos graves que impidieren el uso de ella.
Art.813.- La
obligación a que se refiere el inciso a) del artículo precedente,
comprende las reparaciones que exigiere el deterioro causado tanto por
caso fortuito o fuerza mayor como por la calidad propia de la cosa,
vicio o defecto de ella, cualquiera que fuere, o el derivado del uso o
goce normal, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o
dependientes. Se considera como fortuito, a los efectos de este
artículo, el deterioro de la cosa originado por hecho de tercero, aunque
sea por motivos de enemistad u odio al locatario.
Art.814.- Las mejoras y demás obras efectuadas en la cosa durante el contrato se regirán por los principios siguientes: a) el permiso del locador para realizarlas sólo podrá ser probado por escrito; b) si el locatario fuere autorizado para efectuarlas, deberá ser designado expresamente. Cuando
se conviniere que las abonará el locador, habrá de consignarse el
máximo que el locatario podrá gastar y los alquileres o rentas con que
se verificará el pago. No observándose estas disposiciones, la
autorización será nula; c) si el locatario no realizare las mejoras
prometidas, el locador podrá optar entre exigirle el cumplimiento de
ellas dentro de un plazo determinado, o conminarle con la resolución del
contrato, si no las afectare. Cuando se hubiere entregado por el
locador alguna suma, o disminuido el precio en vista de las mejoras,
podrá exigir, además, el reintegro de aquéllas con los intereses, o el
total del alquiler reducido, sin perjuicio del resarcimiento a que
hubiere lugar; d) el locatario no podrá, sin autorización expresa,
efectuar las mejoras que alteren la forma de la cosa. Respecto de
terrenos incultos, se presume autorizado el locatario para cualquier
cultivo o mejoras rústicas; e) si el locatario hicieren sin
autorización del locador, mejoras prohibidas por el contrato, o que
alteren la forma de la cosa, podrá aquél impedirlas, y si ya estuvieren
terminadas demandar su demolición o exigir antes de la entrega del
objeto, que el locatario lo restituyan al estado en que lo recibió. Si
ellas fueren nocivas, o mudaren el destino de la cosa, podrá el locador
ejercer los mismos derecho, o exigir la resolución; y f) el locatario tendrá derecho de retención por las mejoras o los gastos que correspondan abonar al locador.
Art.815.- Si la cosa arrendada fuere inmueble, compete al locador acción ejecutiva para el cobro del precio del arrendamiento. El
inquilino no será condenado al pago si tuviere que compensar mejoras o
gastos necesarios, o autorizados según los prescripto en el artículo
anterior.
Art.816.- Las fianzas o
garantías de la locación o sublocación, obligan a quienes las otorgan,
tanto al pago del precio, como a todas las demás prestaciones, si no
existiere reserva expresa.
Art.817.-
Los terceros podrán impugnar los pagos anticipados de arrendamientos,
conforme a los principios generales. Sin embargo, y a pesar de
convención en contrario, se tendrán como válidos los efectuados hasta el
término de seis meses para los predios urbanos, y de un año para los
rústicos, en los casos siguientes: a) respecto de los acreedores
hipotecarios, sea cual fuere la fecha en que se inscribiere el gravamen.
El término se contará desde la notificación del embargo. Los abonos
ulteriores no podrán ser opuestos al acreedor, pero sí los hechos por
mayor plazo y anotados en el Registro, antes de la constitución de la
hipoteca; b) en los que concierne a los adquirentes de la cosa, los
verificados antes de tener conocimiento de la enjanación. El plazo se
contará desde que el título se inscribió y el acto fue notificado al
locatario. La limitación no podrá invocarse, por quien supiere o debiere
saber el pago anterior adelantado, en virtud de su inscripción; c) respecto de la mujer casada, los verificados al marido, a menos de no hallarse éste autorizado; d) en cuanto a los mandantes, los hechos a los mandatarios no facultados para requerir adelantos por mayor plazo; y e) con referencia a los incapaces, en cuanto a los anticipos por término más amplio, si no mediare venia judicial.
Art.818.-
Las cosas introducidas en la casa o predio arrendado, quedarán
afectadas a las obligaciones del locatario, con arreglo a lo dispuesto
sobre la preferencia de los créditos sobre las cosas muebles.
Art.819.- El
empleo de la cosa en uso distinto al pactado, o al que esté destinada, o
el goce abusivo de ella que causare perjuicio, autoriza al locador a
impedirlo, como así también exigir el resarcimiento, y según las
circunstancias, a pedir la resolución del contrato.
Art.820.-
Siempre que el locador modificare la forma de la cosa, o quisiere hacer
cambios u obras que no impliquen reparación, o las hubiere ya hecho
contra la voluntad del locatario, podrá éste oponerse a que las haga, o
pedir la demolición de ellas, o devolver la cosa, solicitando el pago de
los daños y perjuicios. El locador podrá, sin embargo, modificar los
accesorios de la cosa, con tal que no la perjudique.
Art.821.-
Se consideran impensas necesarias las reparaciones y gastos realizados
por el locatario, cuando sin daño de la cosa no pudieren ser demorados, y
no fuere posible dar aviso al locador para que los hiciere o
autorizare. Entran en esta clase el pago de impuestos sobre la cosa,
pero no los que gravaren las actividades del locatario, o fueren
determinados por la calidad de la explotación. Las impensas de otro
género sólo serán a cargo del locador, cuando así lo dispongan las
reglas de la gestión de negocios ajenos. El locatario podrá retirar
estas mejoras, a menos que el locador quisiere conservarlas, pagando su
importe.
Art.822.- Cuando el
locador, no obstante el aviso que el locatario le hubiere dado acerca de
los vicios o deterioros que debe reparar, no lo hiciere, o retardare en
hacerlo, podrá el segundo retener la parte del precio correspondiente
al costo de las reparaciones o trabajos y si éstos fueren urgentes,
efectuarlos por cuenta del primero.
Art.823.-
Si el locador al realizar las reparaciones a su cargo interrumpiere el
uso o goce convenido, en todo o en parte, o fueren ellas muy incómodas
al locatario, podrá éste exigir, según las circunstancias, la cesación
del arrendamiento, o una rebaja proporcional al tiempo que duren
aquéllas. Si el locador no conviniere en ello, podrá el locatario
devolver la cosa, quedando disuelto el contrato. Igual facultad le
asistirá siempre que el locador fuese obligado a tolerar o efectuar
trabajos en las paredes medianeras, inutilizando por algún tiempo parte
de la cosa arrendada. Cuando el impedimento sólo fuere parcial, podrá exigir reducción de precio.
Art.824.- Si el locatario fuere turbado en el uso y goce de la cosa se observarán, según los casos, las reglas siguientes: a)
cuando la turbación procediere de vicios o defectos graves de ella, que
impidiere el uso y goce, el locador responderá, aunque los hubiera
ignorado, o sobrevinieren durante el arrendamiento. En ambos supuestos,
el locatario podrá pedir se disminuya el precio, o se rescinda el
contrato, a no ser que hubiere conocido tales vicios o defectos; b)
si el menoscabo resultare de una acción, o de las vías de hecho de
terceros que pretendan la propiedad, usufructo o servidumbre, será
lícito al locatario reclamar una disminución proporcional del precio
siempre que hubiere notificado tales circunstancias al locador. Lo mismo
se observará cuando la turbación o impedimento, derivare de actos
realizados en ejercicio de los poderes regulares de la autoridad
pública; c) en los casos del inciso anterior, si el locatario hubiere
sido demandado para desalojar el bien, en todo o en parte, o para
sufrir el ejercicio de una servidumbre u otro derecho real, deberá citar
la evicción al locador, y será excluido del pleito si lo exigiere,
siempre que designare a la persona a quien pertenece el derecho. El
locador está obligado a tomar la defensa del locatario; d) no podrá
obligarse al locador que garantice al locatario contra las vías de hecho
de terceros, que no pretendan derechos reales sobre la cosa. En tales
supuestos, el arrendamiento sólo tendrá acción contra los autores, pero
aunque éstos fueren insolventes, no le será permitido dirigirse contra
el locador. Cuando las turbaciones revistieren el carácter de fuerza
mayor, regirá lo dispuesto en el inciso g); e) el locatario deberá
comunicar al locador, lo más pronto posible, toda ursupación o hecho
sobreviniente perjudicial a su derecho, así como cualquier demanda
entablada sobre la propiedad, uso o goce de la cosa. Si no lo hiciere,
responderá por daños y perjuicios y no podrá exigir ninguna garantía del
locador; f) si el locador fuere vencido en juicio sobre una parte de
la cosa, podrá el locatario reclamar una rebaja del precio, o que se
rescinda el contrato, siempre que se tratare de una porción principal
del bien arrendado, así como daños y perjuicios. Cuando el locatario hubiere conocido al contratar, el peligro de evicción, no podrá pretender aquel resarcimiento; y g)
si la turbación fuere por caso fortuito o de fuerza mayor, podrá
solicitar que el contrato se rescinda, o que cese el pago del precio
durante la interrupción.
Art.825.- Son obligaciones del locatario a)
limitarse al uso y goce convenidos o presuntos, según la naturaleza de
la cosa y las circunstancias, aunque el diverso empleo no causare
perjuicio al locador; b) pagar el precio en los plazos convenidos, y a falta de ajuste, según la costumbre del lugar; c)
conservar la cosa en buen estado y responder del daño o deterioro que
se causare por su culpa, o por el hecho de las personas de su familia
que habitaren con él, de sus huéspedes, subordinados o subarrendatarios.
En este último caso, puede el locador exigir que se hagan los trabajos
necesarios o rescindir el contrato; d) reparar aquellos deterioros menores causados regularmente por las personas que habitan el edificio; e)
informar al locador, lo más pronto posible, si durante el contrato se
manifestare un vicio de la cosa, que hiciere necesario adoptar medidas
para protegerla contra un pliego antes imprevisto, como también cuando
un tercero se arrogare un derecho sobre ella. La omisión del aviso le
obligará por el daño producido, y si por dicha causa el locador no tomó
las medidas necesarias, el locatario no podrá pedir rebaja o suspensión
del alquiler, ni tampoco resarcimiento alguno, ni que se rescinda el
contrato; f) pagar los impuestos establecidos por razón del uso o
explotación del bien, aunque las autoridades los cobraren al
propietario; y g) restituir la cosa, una vez terminada la locación.
Art.826.-
El uso y goce propios del contrato comprende la percepción de los
frutos y los productos ordinarios de las explotaciones existentes,
cuando correspondan al locador. Si el fundo arrendado se extendiere
por accesión, el locatario tendrá también el uso del terreno acrecido,
con cargo de pagar mayor precio, siempre que el aumento fuere de
importancia.
Art.827.- Si la cosa
se destruyere totalmente por caso fortuito, la locación quedará
rescindida. Si lo fuere sólo en parte, podrá el locatario pedir rebaja
del precio, o la rescisión del contrato, según fuere la importancia del
daño. Si hubiere simple deterioro, el arrendamiento subsistirá, pero el
locador estará obligado a las reparaciones necesarias.
Art.828.- El
locatario responderá por el incendio de la cosa, si no probare caso
fortuito o fuerza mayor, vicio de construcción, o que el fuego se
propagó desde un inmueble vecino u otras causas análogas. Si la casa
alojare a más de un inquilino, todos responderán del incendio, inclusive
el locador si en ella habitare. Cada uno responderá en proporción al
valor de la parte que ocupe, excepto si se probare que el incendio
comenzó en el apartamento habitado por uno solo de sus moradores, quien
entonces será el único responsable.
Art.829.-
Los cambios o deterioros causados en la cosa por el uso convenido o
regular de ella, no harán responsable al locatario, como tampoco si por
la extracción de sus productos, el bien estuviere destinado a
extinguirse.
SECCION III DE LA SUBLOCACION
Art.830.-
El locatario, si no le fuere prohibido por el contrato, podrá
subarrendar en todo o en parte la cosa, como también darla en comodato o
ceder la locación. En este último caso se producirá la transferencia de
los derechos y obligaciones del locatario, aplicándose los principios
sobre la cesión de derechos. El subarriendo constituye una nueva locación regida por las normas del presente capítulo.
Art.831.- La prohibición de subarrendar importa la de ceder el arrendamiento y viceversa.
Art.832.- La
sublocación no modificará las relaciones entre locador y locatario. Las
de aquél con el subarrendatario, serán regidas por las normas
siguientes: a) el locador podrá exigir del subarrendatario el
cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación, y el
segundo reclamar del primero el de las que éste hubiere contraído con el
locatario; b) el subarrendatario estará directamente obligado a
satisfacer los alquileres o rentas que el locatario dejare de abonar, y
cuyo pago fuere demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere
adeudándole; y c) el sublocatario deberá indemnizar el daño que causare al locador en el uso y goce de la cosa.
Art.833.-
El subarriendo se juzgará siempre bajo la cláusula implícita de que el
subarrendatario usará y gozará de la cosa conforme a su destino, según
el contrato primitivo y el locador tendrá derecho para demandar que el
sublocatario la entregue en buen estado.
Art.834.-
El locador deberá admitir los pagos de cuotas vencidas, hechos al
locatario por el subarrendatario. Este último no podrá oponer al locador
los anticipos efectuados, salvo que los autorizare el contrato o la
ley.
Art.835.- Los derechos y
privilegios del locador sobre las cosas introducidas en el predio, se
extienden a las que lo fueren por el subarrendatario, pero sólo hasta
donde alcanzaren las obligaciones que incumben a éste. Por su parte,
el sublocador gozará por el precio del subarriendo, de los derechos y
privilegios del arrendamiento sobre las mismas cosas.
Art.836.- Si
no obstante la prohibición del contrato, el locatario subarrendare la
cosa, o lo hiciere si la venia del locador, cuando ésta fuere necesaria,
el subarrendatario no podrá negarse a recibirla alegando esas
circunstancias, si contrató en conocimiento de ellas. En tal caso, la
sublocación producirá sus efectos, si el locador la tolerase o hasta que
se opusiere. Por su parte, el locador podrá exigir el desalojo del
subarrendatario y que el locatario vuelva a la posesión de la cosa total
o parcialmente subarrendada. También le asistirá derecho para demandar
los daños y perjuicios, limitándose a ellos, o bien que se rescinda la
locación, con el resarcimiento que proceda.
SECCION IV DE LA CONCLUSION DE LA LOCACION
Art.837.- La locación concluye: a)
si fuere contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Se
entenderá que hay plazo determinado en los casos contemplados en las
disposiciones generales sobre la locación; b) convenida sin plazo, cuando cualquiera de las partes lo quisiere; c) por pérdida de la cosa arrendada; d) por imposibilidad de obtener de ella el destino para el cual fue arrendada; e)
por los vicios redhibitorios de la cosa, existentes al tiempo del
contrato o que sobrevinieren después, salvo, si en el primer caso los
hubiere conocido o debido conocer el locatario. Se juzgarán dentro de
este inciso, los supuestos de la finca que amenazare ruina, o que, con
motivo de construcciones en inmuebles vecinos, se tornare obscura; f) por caso fortuito que hubiere imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato; y g) por culpa del locador o del locatario que autorice a uno u otro a rescindir el contrato; y h) por falta de pago de dos mensualidades vencidas, si el locador demandare la terminación del contrato.
Art.838.-
En el caso del inciso a) del artículo precedente, si el locatario no
devuelve la cosa, podrá el locador demandar su restitución inmediata,
con más los daños y perjuicios. El desahucio se cumplirá dentro de diez
días, a partir de la notificación de la sentencia que lo decretare.
Art.839.- Si
la locación no fuere de plazo determinado, el locador podrá demandar la
restitución de la cosa, pero el locatario, no adeudando dos períodos de
alquileres, gozará de los plazos siguientes, computados desde la
intimación: a) si la cosa fuere mueble, después de tres días; b) si fuere casa o predio, después de cuarenta días. Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días; c) si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año; y d) si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses.
Art.840.-
Concluido el contrato de locación, el locatario debe devolver la cosa
arrendada como la recibió, si se hubiere hecho descripción de su estado,
salvo lo que hubiere perecido o se hubiere deteriorado por el tiempo o
por causas inevitables. Si el locatario recibió la cosa sin
descripción de su estado, se presume que la recibió en buen estado,
salvo prueba en contrario.
Art.841.-
La locación a término no concluye por la muerte de la partes. Sin
embargo, en caso de fallecimiento del locatario de un inmueble, cuando
el subarriendo estuviere prohibido, los herederos podrán obtener que se
rescinda sin pagar indemnización, si probaren que por consecuencia del
deceso, no pueden soportar las cargas del arrendamiento, o que la finca
no responde a sus necesidades actuales. Esa petición deberá formularse
dentro del término de seis meses a partir de la muerte del locatario.
Art.842.- El
locatario puede retener la cosa arrendada en razón de lo que deba el
locador por el pago de mejoras autorizadas, salvo que el locador
depositare o afianzare el pago de ellas a las resultas de la
liquidación. El locador tampoco puede abandonar la cosa arrendada para
eximirse de pagar las mejoras y gastos a que estuviere obligado.
Art.843.-
Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la
cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la
continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta
que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en
cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere
continuado en el uso de la cosa. El arrendatario en mora en cuanto a
la restitución de la cosa está obligado a pagar el canon convenido hasta
la entrega de ella, sin perjuicio de resarcir cualquier otro daño.
Art.844.- Las normas de este capítulo no prevalecen sobre las disposiciones contrarias de las leyes especiales.
CAPITULO IV DEL CONTRATO DE SERVICIOS
Art.845.-
Los derechos y las obligaciones de los empleadores y trabajadores
derivados del contrato de trabajo, se regirán por la legislación
laboral; y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por
su legislación especial.
Art.846.-
El obligado a la prestación de un servicio debe ejecutarlo
personalmente y esta prestación es incesible, salvo convención en
contrario.
Art.847.- Quien
realizare cualquier trabajo, o prestare algún servicio a otro, podrá
exigir el precio aunque no hubiere mediado ajuste, siempre que las
actividades fueren de su profesión o modo de vivir. Si hubiere tarifa o
arancel se aplicarán éstos, y en defecto de ellos, la retribución
habitual, que será fijada por el juez.
Art.848.-
El que prestare su servicio percibirá la remuneración convenida al
final de cada período de tiempo establecido en el contrato, aunque
efectivamente no haya cumplido tareas, sin culpa suya.
Art.849.-
No puede pactarse la prestación de servicios por un plazo mayor de
cinco años, pero éste será renovable de conformidad de partes. Los
convenios hechos por vida del locador, o que excedan ese plazo, sólo
valdrán por el tiempo arriba fijado.
Art.850.- Salvo
convención en contrario, el contrato de servicios hecho por un plazo
determinado, o cuya duración resulta del fin para el cual el servicio
fue prometido, termina a la expiración del plazo previsto, sin que sea
menester su denuncia. Si no se hubiere fijado plazo, cualquiera de
las partes podrá dar por terminado el contrato, dando aviso a la otra
por lo menos con treinta días de anticipación.
Art.851.-
Aun en los contratos de plazo determinado, podrán las partes darlos por
concluidos sin aviso previo, cuando existan justos motivos para ello.
Son justos motivos, entre otros: a) la incompetencia o la negligencia del que debe prestar los servicios; b) el incumplimiento de las instrucciones impartidas por la otra parte; c) la imposibilidad permanente para desempeñar los servicios a cuya prestación se ha obligado; y d) las razones de moralidad que autorizan a no ejecutar el contrato.
CAPITULO V DEL CONTRATO DE OBRA
Art.852.- El
contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de determinado
trabajo que una de las partes de obliga a realizar, por sí o bajo su
dirección, mediante un precio en dinero. El que realiza la obra podrá también suministrar materiales para su ejecución.
Art.853.-
Si el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los materiales
necesarios, el traspaso del dominio se verificará por la recepción de la
obra terminada. Cumplida la entrega, serán aplicables las reglas de la
compraventa.
Art.854.- El que
realiza la obra está obligado a ejecutarla personalmente o hacerla
ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos que, por su
naturaleza o por cláusula expresa, esté excluida la posibilidad de
ejecución por otro. Si la obra debiere ejecutarse bajo la forma de
empresa, el empresario, salvo pacto en contrario, deberá contar con los
medios, máquinas y útiles necesarios para su realización y deberá
también suministrar los materiales.
Art.855.-
El que ejecuta la obra deberá realizarla como fue acordada, observando
las especificaciones y planos, si existieren. No podrá variar el
proyecto de la obra sin permiso escrito de la otra parte, pero si el
cumplimiento del contrato exigiere modificaciones y ellas no pudieren
preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente
al otro contratante, expresando la alteración que causare sobre el
precio fijo. Corresponderá al juez determinar las modificaciones a
introducirse y la correlativa variación del precio. Si el importe de
las variaciones superare la sexta parte del precio convenido, podrá el
que ejecutare la obra separarse del contrato, y obtener, según las
circunstancias, una indemnización equitativa.
Art.856.-
El que ejecuta una obra deberá entregarla en el plazo estipulado, o en
el que fuere razonablemente necesario, corriendo entretanto los riesgos
de la cosa a su cargo.
Art.857.- El precio de la obra deberá pagarse a su entrega, si no hubiere plazo estipulado. Si
antes de la entrega, pereciere por caso fortuito la obra, no podrá el
que la ejecuta reclamar el precio de su trabajo, ni el reembolso de sus
gastos, a menos que el que la encargó hubiere incurrido en mora de
recibirla. Cuando la obra se destruyese, sea a consecuencia de un
defecto del material suministrado, o de la tierra asignada por el que
encarga la obra, sea por efecto del modo de ejecución prescripto por él,
podrá el que la ejecuta, si en tiempo útil le advirtió de esos riesgos,
reclamar el precio del trabajo hecho y el reembolso de los gastos no
incluidos en ese precio.- Podrá además reclamar daños y perjuicios, si el que encargó la obra ha incurrido en culpa.
Art.858.- El
que encarga la obra puede introducir variaciones en el proyecto,
siempre que su monto no exceda de la sexta parte del precio total
convenido. El que la ejecuta tiene derecho en este caso a la
compensación por los mayores trabajos realizados, aun cuando el precio
de la obra hubiese sido determinado globalmente. La disposición del
parágrafo anterior no se aplicará cuando las variaciones, aún estando
contenidas dentro de los límites indicados, importasen notables
modificaciones de la naturaleza de la obra o de las cantidades en las
diversas categorías singulares de trabajo, previstos en el contrato para
la ejecución de dicha obra.
Art.859.- Si
se trata de obras que deben realizarse por partes, cada uno de los
contratantes podrá pedir que la verificación se efectúe por cada parte.
En este caso, el empresario podrá pedir el pago en proporción a la obra
realizada y entregada. El pago hace presumir la aceptación de la
parte de obra pagada. No produce este efecto el desembolso de cantidades
entregadas a cuenta.
Art.860.-
Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga
duración, el constructor es responsable por su ruina total o parcial o
peligro evidente de ruina, si ésta procede de vicios de construcción, de
vicios de suelo o de mala calidad de los materiales, cualquiera fuere
quien los haya suministrado. Para que sea aplicable la responsabilidad, la ruina deberá producirse dentro de los diez años de recibida la obra. La
responsabilidad que este artículo impone no será dispensable
contractualmente y se extenderá indistintamente al director de la obra y
al proyectista, según las circunstancias, sin perjuicio de la acciones
de regreso que pudieren corresponder.
Art.861.-
El constructor, para accionar en repetición contra los subcontratistas,
debe, bajo pena de caducidad de su derecho, comunicarles la denuncia
hecha por el propietario, dentro de los sesenta días computados desde su
recepción.
Art.862.- El que
encomienda la obra puede desistir de su ejecución aún después de
comenzada, indemnizando a la otra parte todos sus gastos, trabajo y
utilidad que hubiere podido obtener por el contrato. Sin embargo, los
jueces podrán reducir equitativamente la indemnización por la utilidad
no percibida, si la aplicación estricta de la norma condujere a una
notoria injusticia. Para este efecto tomarán en cuenta principalmente lo
que el constructor ganó o pudo ganar al liberarse de su obligación.
Art.863.-
Si el contrato se resuelve porque la ejecución de la obra se ha hecho
imposible, a consecuencia de una causa no imputable a alguna de las
partes, el que la encomendó debe pagar la parte ya realizada de la obra,
dentro de los límites en que para él sea útil, en proporción al precio
pactado de la obra entera.
Art.864.- El
contrato no se resuelve por fallecimiento del que ejecuta la obra,
salvo que la consideración de su persona haya sido motivo determinante
de la convención. La otra parte puede desistir en cualquier caso si los
herederos del fallecido no diesen fianza para la buena ejecución de la
obra.
Art.865.- Resolviéndose el
contrato en el caso del artículo anterior, debe pagarse a los herederos
del que ejecutó la obra el valor de los trabajos realizados, en relación
al precio pactado, y reembolsárseles los gastos soportados para la
ejecución del remanente, pero sólo dentro de los límites en que las
obras realizadas o los gastos soportados sean útiles.
Art.866.-
Quienes hubieren trabajado o suministrado materiales en obras ajustadas
por precio determinado, sólo tendrán acción contra quien las encomendó
hasta el importe que éste adeudare a su contratante.
CAPITULO VI DEL CONTRATO DE EDICION
Art.867.-
El contrato de edición tiene por finalidad la reproducción uniforme de
una obra literaria, científica o artística, su difusión y venta al
público. Salvo renuncia expresa, el autor o su sucesor tendrá derecho a
una remuneración.
Art.868.- Si no
hubiese estipulación en contrario, el contrato transmite al editor el
derecho del autor, mientras dure la ejecución de aquél y en todo lo que
su naturaleza lo exija.
Art.869.- Puede
también el autor obligarse a elaborar una obra según plan acordado con
el editor, y en este caso el autor sólo tendrá derecho a la
remuneración, adquiriendo el editor el derecho de autor.
Art.870.-
No habiendo plazo estipulado para la entrega de la obra, se entiende
que el autor puede entregarla cuando lo conveniere, salvo el derecho del
editor, en caso de demora excesiva, para pedir al juez la fijación del
término y, en defecto de cumplimiento, la resolución del contrato.
Art.871.-
En tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor tiene el
derecho de hacer, no podrán el autor ni sus sucesores disponer total o
parcialmente de la obra. Los artículos de diario y los artículos
aislados, de poca extensión, insertos en una revista podrán siempre ser
reproducidos en otra parte por el autor o sus sucesores. Los trabajos
que hacen parte de una obra colectiva, o los artículos de revista de
una cierta extensión, no pueden ser reproducidos por el autor ni por sus
sucesores antes de la expiración del plazo de tres meses desde el
momento en que la publicación ha sido hecha.
Art.872.-
Si el contrato no determinare el número de ediciones autorizadas, no
podrá el editor publicar más de una. Salvo estipulación en contrario, el
editor es libre por cada edición, de fijar el número de sus ejemplares,
pero está obligado, si la otra parte lo exige, a imprimir al menos un
número suficiente para dar a la obra una publicidad conveniente. Si
la convención autorizare al editor a publicar varias ediciones de una
obra, y descuidase publicar una nueva cuando se hubiere agotado la
anterior, podrá el autor o sus sucesores pedir al juez que le fije el
plazo para la publicación de una edición nueva, bajo pena de perder el
editor su derecho.
Art.873.- El editor está obligado a
reproducir la obra en forma conveniente, sin ninguna modificación. Debe
igualmente costear anuncios necesarios y proveer las medidas habituales
enderezadas al éxito de la venta. El editor fijará el precio de venta de la obra, sin poder elevarlo al extremo de limitar su circulación.
Art.874.-
El autor conserva el derecho de introducir correcciones en su obra, con
tal que ellas no perjudiquen los intereses o aumenten la
responsabilidad del editor. Si a consecuencia de ellas impusiere gastos
imprevistos al editor, debe reembolsárselos.
Art.875.- El editor no puede hacer una nueva edición sin haber puesto, previamente, al autor en condiciones de mejorar su obra. El
derecho de publicar separadamente distintas obras del mismo autor no
importa el de publicarlas unidas en un mismo volumen. Del mismo modo, el
derecho de editar las obras completas de un autor, o una categoría de
sus obras, no implica el de publicar por separado las distintas obras
comprendidas en ellas.
Art.876.- Si
en el contrato no se hubiese estipulado la remuneración que corresponde
al autor, el juez fijará su importe, previo dictamen pericial.
Art.877.-
A falta de estipulación expresa, la remuneración del autor será
exigible desde que entregue al editor la obra entera o cada parte, si se
hubiese convenido su ejecución por partes. Si los contratantes
convinieren en hacer depender la remuneración en todo o en parte del
resultado de la venta, debe el editor establecer su cuenta de venta y
suministrar al autor los comprobantes respectivos.
Art.878.-
Si la obra pereciere por caso fortuito en poder del editor, antes de
ser editada, deberá éste pagar al autor o a sus sucesores como
indemnización, la remuneración o participación que les hubiere
correspondido en caso de editarse. Si el autor poseyere una copia de la
obra destruida, tiene que ponerla a disposición del editor. Si no la
poseyere, deberá rehacerla, si el trabajo es relativamente fácil. Si
la pérdida de la obra ocurrió por culpa o dolo del editor o del autor,
el otro contratante tendrá derecho a indemnización por todos los daños y
perjuicios sufridos.
Art.879.- El
contrato se extingue si, antes de la terminación de la obra, el autor
falleciere, deviniere incapaz o se encontrare sin su culpa en la
imposibilidad de terminarla. Si una parte importante de la obra ha
sido ejecutada, el editor tendrá derecho a que el contrato se cumpla en
esa parte, salvo que se hubiere convenido expresamente que la obra no se
publique sino íntegramente. En caso de quiebra del editor, la otra
parte podrá entregar la obra a otro editor, a menos que se den garantías
por el cumplimiento de las obligaciones todavía no vencidas al tiempo
de la declaración de quiebra.
CAPITULO VII DEL MANDATO SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.880.-
Por el contrato de mandato una persona acepta de otra poder para
representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos
actos. El mandato tácito resultará de hechos inequívocos del
mandante, de su inacción o silencio, o cuando en conocimiento de que
alguien gestiona sus negocios o invoca su representación no lo
impidiere, pudiendo hacerlo.
Art.881.-
La aceptación del mandato puede resultar del cumplimiento de los actos
encomendados al mandatario. Se la presumirá cuando aquél a quien se
propone, reciba el instrumento de un poder para cumplirlo, o los objetos
o valores que se refieren a él, sin declinar el ofrecimiento. Si el
negocio encargado al mandatario fuere de los que por su oficio o su modo
de vivir aceptare regularmente, deberá tomar, aun cuando se excusare,
las providencias conservatorias urgentes que exige el negocio.
Art.882.-
El mandato podrá ser válidamente conferido a un menor que haya cumplido
diez y ocho años de edad. El otorgante estará obligado por su
ejecución, tanto respecto del mandatario, como de los terceros con
quienes éste hubiere contratado. El mandatario incapaz podrá oponer
la nulidad del contrato cuando fuere demandado por su incumplimiento, o
por rendición de cuentas, salvo las acciones del mandante por lo que el
mandatario hubiere convertido en su provecho, o derivadas de actos
ilícitos.
Art.883.- El mandato
concebido en términos generales, sólo comprenderá los actos de
administración, aunque el mandatario declare que no se reserva ningún
poder, o que el mandatario puede hacer cuanto juzgue conveniente, o
existiere cláusula general y libre gestión.
Art.884.- Son necesarios poderes especiales, para los actos siguientes: a) efectuar los pagos que no sean ordinarios de la administración; b) novar obligaciones existentes al tiempo del mandato; c) transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicción, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas; d) hacer renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de concurso del deudor; e)
efectuar cualquier acto a título oneroso o gratuito tendiente a
constituir, transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre
inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no comprende
la facultad de hipotecarlos o transferir derechos reales por deudas
anteriores al mandato; f) hacer donaciones, excepto las recompensas
de pequeña sumas al personal de la administración. El poder expresará
los bienes que se donare y el nombre de los beneficiarios; g) revocar las donaciones ya hechas, debiendo designarse al donatario; h)
dar o recibir dinero en préstamo, a no ser que la administración
consista en realizar esos actos, o que ellos fueren consecuencia de la
misma, o los exigiere la conservación de los bienes confiados al
mandatario; i) dar en arrendamiento por más de cinco años inmuebles que estuviere a cargo del apoderado; j)
constituir al mandante en depositario, a no ser que el poder consista
en recibir depósitos o consignaciones, o que ellos fueren consecuencias
de la administración; k) obligar al mandante a prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente; l) formar sociedad; ll) constituir al mandante en fiador; m) aceptar o repudiar herencias; n) reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato; ñ) recibir en pago lo adeudado al mandante, a menos que el cobro pueda considerarse como medio de ejecutar el mandato; y o)
ejecutar aquellos actos del derecho de familia, susceptibles de
realizarse por terceros. La escritura pública necesaria en el caso de
este inciso, deberá especificarlos y mencionar la persona respecto de la
cual se confirió el mandato.
Art.885.-
El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada,
debe limitarse a ellos, sin extenderse a otros análogos, aunque éstos
pudieren considerarse consecuencia natural de los que el mandante
hubiere encomendado.
Art.886.- El mandato se presume oneroso, salvo convención en contrario.
Art.887.-
El poder para contraer una obligación comprende el de cumplirla,
siempre que el mandante hubiere entregado al mandatario el dinero o la
cosa que se debe dar en pago.
Art.888.- Cuando
en el mismo instrumento se hubieren nombrado dos o más mandatarios, se
entenderá que la designación fue hecha para ser aceptada por uno solo en
el orden en que estén indicados, con las excepciones siguientes: a) cuando fueren designados para que intervengan todos o algunos de ellos conjuntamente; b)
si lo hubieren sido para desempeñarlo todos o algunos de ellos
separadamente, o el mandante dividiere la gestión entre los mismos, o
los facultare para dividirla entre sí; y c) cuando han sido nombrados para actuar uno de ellos a falta del otro, u otros.
Art.889.- Aceptado
el mandato por uno de los nombrados, su renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente, dará derecho a cada uno de los otros para
aceptarlo, según el orden de su designación.
Art.890.- Quien diere a otro recomendación o consejo, no responderá por el daño que de ello resultare.
SECCION II DE LOS EFECTOS DEL MANDATO
Art.891.- El mandatario deberá: a)
ejecutar fielmente el contrato de acuerdo con la naturaleza del negocio
y dentro de los límites del poder, ajustándose a las instrucciones
recibidas. No se juzgará que apartó de ellas, si lo hubiese cumplido en
una forma más ventajosa que la indicada; b) abstenerse de ejecutar el mandato, cuando de ello resultare daño manifiesto para el poderdante; c)
tomar las medidas conservatorias exigidas por las circunstancias,
cuando se hallase en imposibilidad de obrar con arreglo a las
instrucciones, pero no estará obligado a constituirse en agente
oficioso; d) responder por los daños y perjuicios derivados de la inejecución total o parcial, si le fuere imputable; e)
dar cuenta de sus operaciones, sin que la previa relevación de ello por
el mandante le libere de los cargos que éste pueda justificar contra
él; f) restituir cuanto recibió del poderdante y no hubiese dispuesto
por su orden, como también lo que obtuvo de tercero, aunque fuere sin
derecho, las ganancias derivadas del negocio, los títulos, documentos y
papeles que le hubieren sido confiados, salvo las cartas o instrucciones
entregadas con motivo de la ejecución del contrato; g) a falta de
autorización del mandante, abstenerse de otro beneficio o provecho en el
desempeño del encargo, salvo el previsto al celebrarse el contrato; y h) posponer sus intereses en la ejecución del contrato si mediare conflicto entre los suyos y los del mandante.
Art.892.- Si
el mandatario, violando lo dispuesto en el inciso g) del artículo
anterior, hubiere recibido, aun después de finalizar el encargo, un
provecho secreto o ilícito del tercero con quien hubiese tratado por
cuenta del principal, podrá ser compelido a entregarlo y perderá todo
derecho a la retribución.
Art.893.-
El mandatario deberá intereses por las cantidades que aplicó a uso
propio, desde el día en que lo hiciere, y por las que debiere a partir
de la fecha en que se hubiese constituido en mora de entregarlas. Será
responsable asimismo, por los daños que el abuso de confianza causare al
mandante.
Art.894.- El mandatario
responde por el dinero que tuviere en su poder por cuenta del mandante,
aunque se pierda por caso fortuito, o fuerza mayor. Si el dinero
estuviere contenido en cajas o sacos cerrados no responderá por el
accidente, a no ser que hubiere incurrido en negligencia al no
depositarlo en los bancos locales.
Art.895.-
Si hubiere solidaridad entre diversos mandatarios, ésta cesará cuando
el daño naciere de actuar uno de ellos por separado, violando las reglas
del contrato. Siempre que debieren intervenir conjuntamente, el que se
negare a cooperar será único responsable de los daños y perjuicios
derivados de la inejecución.
Art.896.-
Cuando el mandatario, por convenio especial tomare a su cargo la
solvencia de los deudores y los riesgos del cobro, se constituirá por
ello en principal obligado, y serán de su cuenta el caso fortuito y la
fuerza mayor.
Art.897.- Si el
mandatario efectuare los actos de su encargo en su propio nombre, no
obligará al mandante respecto de terceros, aunque éstos tuvieren
noticias del mandato. Podrá el mandante exigir una subrogación judicial
en los derechos que nazcan de los actos ejecutados y ser obligado por
los acreedores que ejercen los derechos del mandatario, según las reglas
generales.
Art.898.- Son deberes del mandante con respecto al mandatario: a)
pagarle la retribución convenida, o la que resulte de los aranceles
profesionales de leyes especiales. En defecto de normas convencionales o
legales, la remuneración será fijada por el juez; b) entregar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, si el mandatario las pidiere; c)
reembolsar los anticipos, no obstante que el negocio no le hubiese
resultado favorable. La restitución comprenderá los intereses desde que
las sumas fueron adelantadas. Este deber subsistirá, aunque los gastos
parecieren excesivos, con tal que no fueren desproporcionados, y siempre
que el mandatario no hubiere incurrido en falta alguna; d) liberarle
de las obligaciones que hubiese contraído con terceros en cumplimiento
del mandato y proveerle de las cosas o sumas necesarias para exonerarse
de aquéllas; y e) indemnizarle cuando sin falta imputable, hubiere
sufrido pérdidas con motivo del mandato. Se consideran tales, aquéllas
que no hubiese experimentado el mandatario en caso de no aceptar el
encargo.
Art.899.- El mandatario no
estará obligado a esperar la presentación de sus cuentas, o el total
cumplimiento del mandato, para exigir los adelantos o gastos por él
efectuados. Hasta el pago de éstos y de su retribución, podrá retener los bienes o valores del mandante que se hallaren en su poder.
Art.900.- El mandante no está obligado a pagar los gastos que realizó el mandatario: a) si los hizo contra su expresa prohibición, salvo si quisiere aprovechar las ventajas derivadas de ellos; b) si fueron ocasionados por culpa del propio mandatario; c)
cuando los efectuó, aunque le hayan sido ordenados, si supiere el mal
resultado que tendría el negocio, ignorándolo el mandatario; y d) si se convino que los gastos fueren de cuenta del mandatario, o que éste sólo pudiere exigir una cantidad determinada.
Art.901.- El
mandatario no puede reclamar en nombre propio la ejecución de los actos
jurídicos realizados a nombre del mandante, ni ser personalmente
demandado por el cumplimiento de ellos.
Art.902.-
Cuando concluyere o fuere revocado el mandato sin culpa del mandatario,
deberá el mandante satisfacer la parte de la retribución proporcional
al servicio cumplido, pero si el mandatario la hubiere recibido total o
parcialmente, no estará obligado a restituir.
Art.903.- Cuando
dos o más personas nombraron mandatario para un negocio común, quedarán
obligados solidariamente por todos los efectos del contrato.
Art.904.-
El mandatario podrá substituir en otra persona la ejecución del
mandato. En este caso, sus relaciones con el sustituto se regirán por
las reglas que gobiernan el contrato principal. Responderá de la
persona que hubiere elegido, cuando no se le acordó aquella facultad. Si
la tuvo, pero sin designación de nombre, quedará obligado, siempre que
hubiere escogido persona de insolvencia o incapacidad notorias. Si sustituyere el poder en la persona que se le indicó, el mandatario quedará exento de responsabilidad.
Art.905.- Quien
sustituyó sus poderes podrá revocar el acto cuando lo juzgue
conveniente; pero, entretanto estará obligado a vigilar al sustituto, a
menos que el nombramiento proviniere del mandante.
Art.906.- El
mandante, en todos los casos, tendrá acción directa contra el
sustituto, pero sólo por las obligaciones que éste hubiere contraído por
la sustitución. Recíprocamente, el sustituto la tendrá contra el
mandante por el cumplimiento del contrato. El mandante conservará su
acción directa contra el mandatario que sustituyó contrariando sus
órdenes, o que por su culpa fuere responsable de los daños o intereses.
Art.907.-
La sustitución prohibida por el mandante, o en persona distinta de la
designada por él, no le obligará respecto de terceros por los actos del
sustituto, si éstos debieron conocer las circunstancias expresadas.
Art.908.-
Satisfechos los gastos y la retribución del mandatario, el mandante no
estará obligado a pagar remuneración o comisiones a los sustitutos, a
menos que la sustitución hubiere sido indispensable, o dispuesta por el
mandante.
SECCION II DE LA EXTINCION DEL MANDATO
Art.909.- El mandato se extingue: a) por cumplimiento del negocio para el que fuere constituido; b) por vencimiento del plazo determinado o indeterminado impuesto a su duración; c) por revocación del mandante; d) por renuncia del mandatario; e) por muerte de cualquiera de las partes; f)
por incapacidad sobreviniente a uno de los contratantes. El poder
otorgado por la mujer antes de su matrimonio, subsistirá en cuanto los
actos que le son permitidos realizar; y g) cuando se tratare de un
mandato sustituido, por la cesación de los poderes del sustituyente,
aunque éste fuere un representante necesario.
Art.910.-
Se extinguirá el mandato respecto del mandatario y de los terceros con
quienes éste hubiere contratado, cuando supieren o hubieren podido saber
la cesación de aquél. Los actos que el mandatario ha realizado antes
de conocer la extinción del mandato son válidos respecto del mandante o
sus herederos.
Art.911.- Será
facultativo para los terceros, obligar o no al mandante por los
contratos que hubieren hecho con el apoderado, ignorando la cesación de
éste, pero el primero no podrá prevalecerse de tal circunstancia, para
obligarles por lo realizado después de la extinción del mandato.
Art.912.-
No obstante la extinción del mandato, es obligación del mandatario, de
sus herederos o representantes de sus herederos incapaces, continuar por
sí, o por otros lo negocios comenzados que no admiten demora, hasta que
el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo
pena de responder por el perjuicio que de su omisión resultare.
Art.913.- El mandante puede revocar el mandato. El
nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo negocio importará
revocar el mandato anterior, a partir del día en que se notificare al
primer representante. La revocación tendrá lugar, aunque el segundo
poder no produzca efecto por la muerte o incapacidad del nuevo
mandatario, o porque éste no lo acepte, o si el instrumento fuer nulo
por falta o vicio de forma. Revocado el mandato por cualquier causa, deberá devolverse el instrumento en que constare.
Art.914.-
Interviniendo directamente el mandante en el negocio encomendado al
mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el
mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es la de
revocarlo.
Art.915.- Cuando el
mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario,
deroga, en lo que concierne a esta especialidad la procuración general
anterior. La procuración especial no es derogada por la procuración
general posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en su
generalidad el negocio encargado en la procuración anterior.
Art.916.- El
mandante puede revocar el mandato, pero si se hubiere pactado la
irrevocabilidad, responderá de los daños, salvo que medie una justa
causa. El mandato conferido en el interés común del mandante y
mandatario o de éste exclusivamente, o de un tercero, no se extingue por
la muerte o la incapacidad sobrevenida al mandatario, ni por revocación
de parte del mandante, salvo estipulación en contrario, o que concurra
una justa causa.
Art.917.- Es también irrevocable el mandato, salvo que medie justa causa: a)
en los casos en que fuese condición de un contrato bilateral, o el
medio de cumplir una obligación contratada, como el mandato de pagar
letras u órdenes; y b) cuando fuese conferido al socio, como
administrador o liquidador de la sociedad, por disposición del contrato
social, salvo cláusula en contrario, o disposición especial de la ley.
Art.918.- El
mandatario que renuncia sin justa causa al mandato debe resarcir los
daños al mandante. Si el mandato es por tiempo indeterminado, el
mandatario que renuncia sin justa causa está obligado al resarcimiento,
si no ha dado un oportuno preaviso. El mandatario, aunque renuncie
con justa causa, debe continuar sus gestiones, si no le es del todo
imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones para
ocurrir a esta falta.
Art.919.-
Todo mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante,
sólo valdrá si reviste la forma de una disposición testamentaria.
Art.920.-
La incapacidad sobreviniente del mandante o mandatario sólo extinguirá
el mandato en la medida en que alguno de ellos pierda el ejercicio de
sus derechos.
Art.921.- El mandato
conferido a varias personas designada para operar conjuntamente se
extingue aunque la causa de extinción concierna a solo uno de los
mandatarios, salvo pacto en contrario.
CAPITULO VIII DEL CONTRATO DE TRANSPORTE SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.922.-
Por el contrato de transporte el porteador se obliga, mediante una
retribución en dinero, a trasladar personas o cosas de un lugar a otro.
Art.923.- Aquellos
que explotan servicios para el transporte de personas o de cosas, están
obligados a aceptar los pedidos de transporte que sean compatibles con
los medios ordinarios de la empresa. Los transportes deben realizarse
según el orden de los pedidos. Si simultáneamente fueren formulados
varios pedidos, será siempre preferido aquél que fuere de recorrido
mayor. Si las condiciones generales admiten concesiones especiales,
el porteador está obligado a aplicarlas en igualdad de condiciones a
cualquiera que formule pedido.
SECCION II DEL TRANSPORTE DE PERSONAS
Art.924.- En
el transporte de personas el porteador responde por el retardo y la
inejecución del transporte, así como por los siniestros que causen daño
al viajero durante el viaje, y por la pérdida o la avería de las cosas
que éste lleve consigo, si no prueba haber adoptado todas las medidas
necesarias para evitar el daño. Son nulas las cláusulas que limitan la responsabilidad del porteador por los siniestros que afecten al viajero. Las normas de este artículo se observan también en los contratos de transporte gratuito.
Art.925.- En los transportes acumulativos cada porteador responde en la extensión del propio recorrido. Sin embargo, el daño por el retardo o por la interrupción del viaje se determina en razón del recorrido entero.
SECCION III DEL TRANSPORTE DE COSAS
Art.926.- En
el transporte de cosas el remitente debe indicar con exactitud al
porteador el nombre del destinatario y el lugar de destino, la
naturaleza, el peso, la cantidad y el número de las cosas que deben ser
transportadas y los demás datos necesarios para realizar el transporte. Si
para la ejecución del transporte son necesarios documentos especiales,
el remitente debe entregarlos al porteador juntamente con las cosas que
tienen que ser transportadas. Son de cargo del remitente los daños
que deriven de la omisión o de la inexactitud de las indicaciones o de
la falta de entrega o irregularidad de los documentos.
Art.927.- El
remitente debe entregar al porteador una carta de porte con su firma,
en la que deberá consignar las indicaciones enunciadas en el artículo
anterior y las condiciones convenidas para el transporte. A pedido
del remitente debe el portador entregarle un duplicado de la carta de
porte con su firma o, en su defecto, un recibo de carga, con las mismas
indicaciones. Salvo disposiciones contraria de la ley, el duplicado de
dichos documentos puede ser librado con la cláusula "a la orden".
Art.928.-
El remitente puede suspender el transporte y pedir la restitución de
las cosas, o bien ordenar su entrega a un destinatario distinto de aquél
originariamente indicado, o también disponer otra cosa, salvo su
obligación de reembolsar los gastos y resarcir los daños derivados de la
contraorden. Cuando el porteador hubiere librado al remitente un
duplicado de carta de porte o un recibo de carga, no podrá el remitente
disponer de las cosas entregadas para su transporte, si no exhibe al
porteador el duplicado o el recibo para anotar en ellos las nuevas
indicaciones, las cuales deben ser suscritas por el porteador. El
remitente no puede disponer de las cosas transportadas desde el momento
en que ellas hayan sido puestas a disposición del destinatario.
Art.929.- Si
el comienzo o la continuación del transporte son impedidos o
excesivamente demorados por causas no imputables al porteador, éste debe
pedir inmediatamente instrucciones al remitente, y proveer entretanto a
la custodia de las cosas que le han sido entregadas. Si las
circunstancias hacen imposible el pedido de instrucciones al remitente o
si éstas no son ejecutables, el porteador podrá resolver el contrato.
Podrá también depositar judicialmente las cosas en el lugar donde se
encuentren, aplicándose las normas del pago por consignación. El
porteador debe informar del depósito inmediatamente al remitente.
Art.930.- El
porteador tiene derecho al reembolso de los gastos. Si el transporte se
ha iniciado, lo tiene también al pago del precio en proporción al
recorrido, salvo que la interrupción del transporte se deba a la pérdida
total de las cosas derivadas de caso fortuito.
Art.931.- El
porteador debe poner las cosas transportadas a disposición del
destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas
por el contrato. Si la entrega no ha de realizarse en la dirección
del destinatario, el porteador debe darle inmediatamente aviso de la
llegada de las cosas transportadas. Si por el remitente se ha librado una carta de poder, debe el porteador exhibirla al destinatario.
Art.932.- El
plazo de entrega, cuando se han fijado varios plazos parciales para la
ejecución del transporte, se determinará por la suma de éstos.
Art.933.- Los
derechos que nacen del contrato de transporte con relación al porteador
corresponden al destinatario desde el momento en que llegan las cosas a
destino, o si vencido el término en que habrían debido llegar, el
destinatario pide su entrega al porteador. El destinatario no puede
ejercer los derechos nacidos del contrato sino contra pago al porteador
de los créditos derivados del transporte, que gravan las cosas
transportadas. En caso de que el monto de las sumas debidas sea
contravertido, el destinatario debe consignar la diferencia discutida.
Art.934.-
Si el destinatario no puede ser hallado, o se niega a recibir las cosas
transportadas, o demora en recibirlas, se aplicarán en lo pertinente
las disposiciones previstas para el caso de imposibilidad o dificultad
en la ejecución del transporte por causas no imputables al porteador. Si
surge controversia entre varios destinatarios acerca del derecho a
recibir las cosas, o de la ejecución de la entrega, podrá el porteador
depositarlas judicialmente, debiendo en todos los casos informar de
inmediato al remitente.
Art.935.-
Si el porteador ha librado al remitente un duplicado de la carta de
porte a la orden, o el recibo de carga en la misma forma, los derechos
nacidos del contrato frente al porteador se transfieren mediante endoso
del título. En tal caso, el porteador queda exonerado de la
obligación de dar aviso de la llegada de las cosas transportadas, salvo
que se haya indicado un domicilio en el lugar de destino, y éste resulte
de la carta de porte o del recibo de carga. El poseedor del
duplicado de la carta de porte a la orden o del recibo de carga a la
orden, debe restituir el título al porteador en el acto de la entrega de
las cosas transportadas.
Art.936.-
El porteador que entrega las cosas al destinatario sin cobrar el
crédito proveniente del transporte, o sin exigir el depósito de la suma
correspondiente en caso de controversia, no puede reclamar dicho crédito
al remitente, pero conserva su acción contra el destinatario.
Art.937.-
El porteador es responsable de la pérdida y de la avería de las cosas
que le han sido entregadas para el transporte, desde el momento en que
las recibe hasta que las entrega al destinatario, si no prueba que la
pérdida o la avería ha derivado de caso fortuito, de la naturaleza o de
los vicios de las mismas cosas o de su embalaje, o del hecho del
remitente o del destinatario. Si el porteador acepta sin reserva las
cosas que deben ser transportadas, se presume que éstas no presentan
defectos aparentes de embalaje.
Art.938.-
En cuanto a las cosas, dada su particular naturaleza, están sujetas
durante el transporte a disminución en el peso o en la medida, el
porteador responde sólo de las disminuciones que excedan de la pérdida
natural, a menos que el remitente o el destinatario pruebe que la
disminución no ha ocurrido como consecuencia de la naturaleza de las
cosas, o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la medida
verificada. Se debe tener en cuenta la disminución separadamente en cuanto a cada bulto.
Art.939.- El
daño derivado de pérdida o avería se calcula según el precio corriente
de las cosas transportadas en el lugar y en el tiempo de la entrega al
destinatario.
Art.940.- El
destinatario tiene derecho a hacer comprobar a su costa, antes de la
entrega, la identidad y el estado de las cosas transportadas. Si existe pérdida o avería, el porteador debe reembolsarse los gastos.
Art.941.-
La recepción sin reserva de las cosas transportadas y el pago de lo que
se debe al porteador extingue las acciones derivadas del contrato,
salvo el caso de dolo o culpa del porteador. Quedan a salvo las acciones
por pérdida parcial o avería no aparentes en el momento de la entrega,
siempre que, en este último caso, el daño sea denunciado dentro de los
ocho días computados desde la recepción.
Art.942.- Los
porteadores sucesivos tienen derecho a hacer declarar, en la carta de
porte o en documento separado, el estado de las cosas que deben
transportar, en el momento en que les sean entregadas. En defecto de
declaración, se presume que las han recibido en buen estado y conforme a
la carta de porte.
Art.943.- El
último de los porteadores representa a los anteriores para el cobro de
los respectivos créditos que nazcan del contrato de transporte y para el
ejercicio del privilegio sobre las cosas transportadas. Si omite tal
cobro o el ejercicio del privilegio, es responsable ante los
porteadores anteriores por las sumas que se les adeuden, salvo su acción
contra el destinatario.
CAPITULO IX DEL CONTRATO DE COMISION
Art.944.- Por
el contrato de comisión, el comisionista se obliga a adquirir o vender
bienes por cuenta del comitente y en nombre propio, sin hallarse en
relación de dependencia con el comitente. Entre el comitente y el
comisionista hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre
el mandante y el mandatario, con las limitaciones y ampliaciones que se
establecen en este Capítulo.
Art.945.-
El comisionista se presume autorizado para conceder prórrogas de pago
adecuadas a las circunstancias y en el interés del mejor resultado del
negocio, si el comitente no ha dispuesto otra cosa. Si contra la
prohibición del comitente, o concurriendo circunstancias manifiestamente
adversas a la seguridad del cobro, concediere el comisionista prórrogas
de pago, podrá el comitente exigírselo inmediatamente, salvo el derecho
del comisionista de hacer propios los beneficios derivados de la
prórroga concedida. El comisionista que ha concedido prórrogas de
pago debe indicar al comitente la persona del contratante y el plazo
concedido. Si así no lo hiciere, se considerará hecho el negocio sin
plazo alguno y se aplicará lo dispuesto en el parágrafo anterior.
Art.946.- El comisionista tendrá derecho a ser retribuido de acuerdo con lo establecido para la remuneración del mandatario.
Art.947.- Mientras
el comisionista no haya finalizado el negocio podrá el comitente
revocar la orden de concluirlo. En este caso, corresponde al
comisionista una parte de la remuneración, para determinar la cual se
tendrán en cuenta los gastos irrogados y el trabajo realizado.
Art.948.-
En la comisión de compra o de venta de títulos, divisas o mercaderías
que tengan un precio corriente establecido públicamente, puede el
comisionista, si el comitente no ha expresado otra cosa, proporcionar el
precio con indicación de lo que puede comprar, o puede adquirir para
sí, las cosas que debe vender, salvo, en todo caso, su derecho a la
remuneración. Aunque el comitente haya establecido el precio, el
comisionista que adquiere para sí no puede pagar un precio inferior al
corriente en el día en que lleva a cabo la operación, si éste es
superior al precio fijado por el comitente; y el comisionista que
proporciona las cosas que debe comprar no puede fijar un precio superior
al corriente, si éste es inferior al precio indicado por el comitente.
Art.949.- El
comisionista que toma sobre sí los riesgos de la cobranza, está
obligado a favor del comitente por la ejecución del negocio, como
principal deudor. En tal caso tiene derecho, además de la comisión
ordinaria, a una mayor remuneración, la cual, a falta de pacto, se
determinará por el juez.
Art.950.-
El comisionista pierde todo derecho a remuneración y gastos si es
culpable de actos de mala fe respecto de su comitente, especialmente si
ha fijado un precio superior al de compra o inferior al de venta. En
estos casos, el comitente tiene el derecho de considerar al comisionista
como comprador o vendedor, y reclamarle daños y perjuicios.
CAPITULO X DEL CONTRATO DE CORRETAJE
Art.951.- Por
el contrato de corretaje el corredor pone en relación a dos o más
partes para la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de
ellas por relaciones de colaboración, de dependencia, o de
representación.
Art.952.- El corredor tiene derecho a remuneración de cada una de las partes, si el negocio se concluye por efecto de su intervención. La
medida de la remuneración y la proporción en que ésta debe gravar a
cada una de las partes, a falta de pacto, de tarifas o aranceles
profesionales, será determinada por el juez, según los usos, y en su
defecto, por la equidad. Cuando se hubiere convenido una retribución
excesiva para el corredor, podrá el juez reducirla equitativamente, a
pedido del obligado.
Art.953.- Los
gastos del corredor no serán reembolsables, a falta de pacto expreso;
pero si lo hubiere, se le pagarán aún cuando el negocio no llegare a
celebrarse.
Art.954.- Si el
contrato está sometido a condición suspensiva, el derecho a la
remuneración surgen en el momento en que la condición tiene lugar. Si
estuviese subordinado a condición resolutoria, el derecho a la
remuneración no se extingue por el cumplimiento de la condición. La
disposición del parágrafo anterior se aplicará igualmente cuando el
contrato es anulable o rescindible, si el corredor no conocía la causa
de invalidez.
Art.955.- Si el
negocio se ha concluido por la intervención de dos o más corredores,
cada uno de ellos tendrá derecho a una cuota de la remuneración.
Art.956.- El
corredor debe comunicar a las partes las circunstancias conocidas por
él, relativas a la valoración y seguridad del negocio, que pueden
influir sobre su conclusión.
Art.957.-
El corredor puede ser encargado por una de las partes de representarla
en los actos relativos a la ejecución del contrato concluido mediante su
intervención.
Art.958.- El corredor puede prestar fianza por una de las partes.
CAPITULO XI DE LA SOCIEDAD SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES PARAGRAFO I DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA SOCIEDAD Y DE SU ADMINISTRACION
Art.959.- Por
el contrato de sociedad dos o más persona, creando un sujeto de
derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios,
en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las
pérdidas.
Art.960.- Es lícita la
sociedad de todos los bienes presentes y también de todas las ganancias,
cuando éstas provinieren de negocios ciertos y determinados.
Art.961.- La sociedad será nula: a) cuando comprenda la universalidad de los bienes presentes y futuros de los socios; b)
cuando uno de los contratantes concurriere con sólo su influencia
política o social, aunque se comprometiera a participar en las pérdidas; c)
en el caso de atribuirse a uno de los socios la totalidad de los
beneficios, o de liberársele de toda contribución en las pérdidas, o en
el aporte del capital; d) cuando alguno de los socios no participare de los beneficios; e) cuando cualquiera de los socios no pudiere renunciar o ser excluido, existiendo justa causa para ello; f) si en cualquier momento alguno de los socios pudiere retirar lo que tuviere en la sociedad; g)
cuando al socio o los socios capitalistas se les prometiere restituir
su aporte con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad
adicional, haya o no ganancias; h) cuando se asegurare al socio
capitalista su aporte, o las utilidades o obtenerse, o un derecho
alternativo a cierta cantidad anual, o una cuota de las ganancias
eventuales; i) si al socio industrial se le acordare una retribución
determinada, haya o no utilidades; o el derecho alternativo a cierta
suma anual, o a una cuota de las ganancias eventuales; y j) cuando se convenga que todos los beneficios y aun los aportes a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.
Art.962.-
La nulidad del contrato podrá ser alegada por los socios entre sí para
eximirse de las obligaciones que él les imponga; pero no frente a
terceros de buena fe, a quienes les será permitido invocarla respecto de
la sociedad y los socios. En caso de mala fe de los terceros, los
socios podrán aducir contra ellos la nulidad.
Art.963.-
Será nula la sociedad que tenga fines ilícitos. Cuando se declare su
disolución los socios podrán retirar sus aportes, pero no las
utilidades, las que ingresarán al patrimonio del Estado para ser
destinadas al fomento de la educación pública. Los socios, los
administradores y quienes actúen como tales en la gestión social
responderán ilimitada y solidariamente por el aviso social y los
perjuicios causados.
Art.964.- En
todos los casos de nulidad, salvo el previsto por el artículo
antecedente, los socios podrán alegar entre sí la existencia del
contrato para pedir que se restituyan los aportes, se liquiden las
operaciones comunes, se dividan las ganancias y adquisiciones e
indemnicen las pérdidas. La sociedad tendrá derecho para demandar a
terceros por las obligaciones contraídas a favor de ella, sin que éstos
les sea permitido alegar la inexistencia de la misma. Los terceros, a su vez, podrán invocarla contra los socios sin que éstos puedan oponer su nulidad.
Art.965.- Los contratos serán formalizados por escrito. Lo serán por escritura pública en los casos previstos por este Código.
Art.966.-
A falta de contrato, la existencia de la sociedad podrá justificarse
por hechos de los cuales pueda inferirse, aunque se trate de un valor
superior al fijado por la ley. La sentencia que declare la existencia de la sociedad en favor de terceros no facultará a los socios para demandarse entre sí.
Art.967.- Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro correspondiente. Las sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la autorización gubernativa previa. La
falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no adquirirá
el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables apartados
por los socios. No será oponible a tercero ninguna estipulación no
registrada que se aparte del régimen establecido por éste Código, sea
restringiendo los derechos de aquéllos o los poderes conferidos a los
administradores.
Art.968.- No se
tendrá como socio a quien sólo hubiere prestado su nombre, aunque los
socios le reconocieron algún interés en la sociedad, ni será considerado
como tal con respecto a los terceros, sin perjuicio de su derecho al
resarcimiento por lo que hubiere pagado a los acreedores de la sociedad. El
socio no ostensible revestirá ese carácter con relación a los
consocios, pero no frente a terceros, aunque éstos hubieren conocido el
contrato social.
Art.969.- No serán
socios los herederos o legatarios si los demás miembros no consintieren
en la sustitución, o si convenida ésta con el socio fallecido, no fuere
aceptada por el sucesor. Tampoco tendrán calidad de socios los
dependientes o empleados a quienes se diere participación sobre las
utilidades en pago de sus servicios.
Art.970.-
Las personas a quienes algunos socios cedieren en todo o en parte sus
derechos, no se reputarán tales, si los demás no consintieran la
sustitución.
Art.971.- Cuando el
contrato social autorice al socio a transferir su derecho, tendrán los
otros asociados derecho de preferencia sobre la parte por cederse, para
cuyo efecto se aplicarán las normas que regulan este pacto, en lo
pertinente.
Art.972.- Si alguno de
los socios hubiere transferido sus derechos, a pesar de prohibirlo el
contrato, conservará su carácter, pero la cesión producirá sus efectos
entre cesionario y el cedente, considerando a éste mandatario del
primero.
Art.973.- El cesionario
admitido como socio, quedará obligado respecto de la sociedad, de los
miembros y de los acreedores sociales como lo estaba el cedente,
cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la transferencia.
Art.974.- Salvo
disposiciones especiales en contrario, cualquiera de los socios podrá
administrar la sociedad. La facultad de administrar podrá ser conferida a
un extraño. En defecto de limitación expresa, lo que hiciere
cualquiera de los socios en nombre de la sociedad obligará a ésta; pero
cada socio tendrá derecho a oponerse a los actos de los restantes
mientras no hubieren producido sus efectos. Todo socio puede exigir que los demás contribuyan a los gastos necesarios para la conservación de los bienes sociales. A
falta de cláusula expresa, la amplitud de los poderes de administración
se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. La administración
de la sociedad se reputa un mandato general que comprende los negocios
ordinarios de ella con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios
aquellos que no requieren poderes especiales. Los administradores son
solidariamente responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las
obligaciones que les imponen la ley y el contrato social. Sin embargo,
la responsabilidad no se extenderá a aquellos que demostraren estar
exentos de culpa.
Art.975.- Si dos o
más socios son encargados de la administración, sin determinar
facultades, o sin expresarse que obrarán conjuntamente, cada uno podrá
actuar por separado, pero cualquiera de ellos tendrá el derecho de
oponerse a los actos de los otros mientras no hubieren producido efecto.
Art.976.- Aún
cuando se hubiera establecido que uno de los administradores no obrará
sin el otro, el principio no regirá en caso de peligro inminente de un
daño grave e irreparable.
Art.977.- En
caso de administración conjunta, uno de los administradores podrá
asumir personalmente la representación de la sociedad cuando haya
urgencia, para evitar daño grave a ésta. Si los otros socios no
estuvieren conformes con su intervención, podrán responsabilizarlo por
el daño sobreviniente, quedando a salvo los derechos de terceros que
hubieren contratado con aquél.
Art.978.- El
poder para administrar será revocable, aunque resultare del contrato
social, cuando el nombrado no fuere socio. En este caso, la revocación
no da derecho para disolver la sociedad. El administrador nombrado por acto posterior al contrato, podrá renunciar, tuviere o no justa causa para hacerlo.
Art.979.-
La cláusula convencional que prohíba a los socios inmiscuirse en la
administración, no impedirá a cualquiera de ellos examinar los negocios,
pudiendo a dicho fin exigir que se presente los libros, documentos y
papeles y formular las reclamaciones que juzgare convenientes.
Art.980.-
Salvo disposición especial referente a cada tipo de sociedad, los
negocios podrán girar bajo el nombre de uno o más de los componentes,
con el aditamento "y compañía" o sin él, de acuerdo con las reglas que
siguen: a) no podrá contener nombre de persona que no sea socio; pero
a la sociedad constituida fuera del territorio de la República, le será
permitido en ésta el empleo del usado en el extranjero, aunque no
corresponda al de ninguno de los miembros; b) no podrá figurar el nombre del socio puramente industrial o comanditario; y c)
los que hubieren sucedido en los negocios de una sociedad y los
herederos de aquéllos, podrán continuar en el uso del nombre, con tal
que mediare el consentimiento de las personas incluidas en él, si
vivieren.
PARAGRAFO II DE LOS EFECTOS DE LA SOCIEDAD
Art.981.-
Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar y será
responsable por los vicios redhibitorios y por la evicción, en su caso.
Si debiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial, abonará los
intereses desde el día en que debió entregarlo.
Art.982.- Según la naturaleza de los aportes, los derechos de la sociedad se regirán por las normas siguientes: a)
en cuanto a los bienes entregados en dominio, el socio los perderá, sin
derecho a reclamarlos al producirse la disolución, aunque se
encontraren en el mismo estado; b) respecto de las cosas fungibles, o
que se deterioren por el uso, o que se destinan a ser vendidas por
cuenta de la sociedad, o de las estimadas en el acto constitutivo o en
documento pertinente, la sociedad tendrá el dominio de ellas; c)
cuando la prestación del socio hubiere sido de cosas para ser vendidas
por cuenta de la sociedad, se tendrá como capital aportado el precio de
venta. Si ésta no pudo realizarse, se estará a su valor en el momento de
la entrega. Si el objeto fue estimado en el contrato social, se juzgará como aporte el valor establecido; d)
si el aporte fuere sólo del uso o goce de los bienes, el socio titular
de éstos conservará el dominio, siendo de su cuenta la pérdida total o
parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a uno de los miembros.
Disuelto el contrato, podrá exigir la restitución en el estado en que
se hallaren. Se entenderá, salvo estipulación contraria, que el uso o
goce constituye un derecho personal, subsidiariamente regido por las
reglas de la locación; e) con respecto a los créditos, la sociedad se
juzgará cesionaria de ellos desde su entrega, siempre que la
transferencia resulte del acto constitutivo. El valor del aporte será el
nominal, con los intereses vencidos hasta el día del traspaso, cuando
no se hubiere estipulado en forma expresa que la cobranza fuere por
cuenta del cedente. En este supuesto sólo se computará lo percibido, más los intereses; y f)
si la prestación consistiere en trabajo o industria, el derecho de la
sociedad contra el socio que la prometió se regirá por los principios
sobre obligaciones de hacer. La prestación de un capital se juzgará
limitada al uso o goce del mismo, cuando la sociedad se compusiere de un
socio capitalista y de otro meramente industrial.
Art.983.- Ninguno
de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no lo hubiere
prometido en el contrato, aunque la mayoría lo reclamare para dar más
impulso a los negocios; pero si no pudiere lograrse el fin de la
sociedad sin aquél aumento, el disidente podrá retirarse, y deberá
hacerlo, cuando sus consocios lo exigieren.
Art.984.-
Cuando el socio administrador cobrare una cantidad exigible que le
fuera debida personalmente de quien, a su vez, era deudor de la sociedad
por otra suma también exigible, deberá imputarse lo cobrado a las dos
obligaciones, en proporción de su respectivo monto, aunque hubiere dado
recibo por cuenta del crédito particular; pero si lo otorgó por el
crédito social, todo se imputará a éste.
Art.985.-
El socio no podrá servirse, sin consentimiento de los otros socios, de
las cosas pertenecientes al patrimonio social para fines extraños a los
de la sociedad.
Art.986.- El socio
que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que haya
cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae
después en insolvencia, a traer al patrimonio social lo que recibió,
aunque hubiere dado el recibo solamente por su parte.
Art.987.-
Cuando el socio industrial no prestare el servicio prometido por causa
que no le sea imputable, el contrato podrá disolverse. Interrumpido el
servicio sin culpa suya, será lícito imponer una disminución
proporcional en las ganancias; pero si el socio industrial fuese
responsable del incumplimiento, los consocios tendrán derecho para
excluirle de la sociedad, o para disolverla. El socio industrial deberá a la sociedad cuanto ganare con la actividad que se obligó a aportar a ella.
Art.988.- Todo
socio abonará intereses a la sociedad, por las sumas que hubiere
extraído de la caja, desde el día en que las tomó, sin perjuicio de
responder por los daños.
PARAGRAFO III DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS
Art.989.- Los socios podrán: a)
exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de
ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de las pérdidas
por ellos sufridas; Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se dividirá de igual manera; b)
exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tenga
justa causa de separación. Se entenderá que la hay cuando el
administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuere
removido, o si existiendo derecho para la exclusión de algún socio, no
se le permitiere hacer uso del mismo; y c) renunciar en cualquier
tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que
dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva.
Art.990.-
La renuncia será de mala fe cuando se hiciere con la intención de
obtener para sí algún provecho o ventaja que hubiere de pertenecer a la
sociedad. Será intempestiva, la producida sin estar consumado el negocio
que constituye su objeto, en cuyo caso el socio deberá satisfacer los
perjuicios causados.
Art.991.- La
renuncia de mala fe es nula respecto de los socios. Lo ganado en la
operación que se tuvo en mira al separarse, pertenece a la sociedad,
pero el renunciante soportará las pérdidas.
Art.992.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sin justa causa. Se tendrá por tal: a) la cesión de derechos a terceros, no obstante la prohibición del contrato; b) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa el socio; c) la incapacidad sobreviniente. La producida por falencia no causará exclusión, cuando se tratare del socio industrial; y d)
cuando perdiere la confianza de los demás, por insolvencia, mala
conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos
análogos.
Art.993.- La exclusión o la renuncia de cualquiera de los socios, tendrá los efectos siguientes: a) en cuanto a los negocios concluidos, el saliente sólo participará de las ganancias realizadas hasta el día de la separación; b)
el excluido o renunciante continuará en la sociedad al sólo efecto de
participar en las ganancias o soportar las pérdidas en las operaciones
pendientes; c) respecto de las deudas sociales, los acreedores
conservarán, hasta esa fecha, sus derechos contra el socio, del mismo
modo que contra los que continuaren en la sociedad, aunque éstos tomasen
a su cargo el pago total, salvo si por escrito hubieran exonerado al
saliente; d) las deudas sociales ulteriores sólo podrán ser exigidas
contra los socios que continuaren, y no respecto del excluido o
renunciante, a menos que hubieren sido contratadas ignorando los
terceros dichas circunstancias; y e) la separación sólo perjudicará a
los acreedores y a terceros en general cuando fuere registrada, o si de
otro modo la conocieren.
PARAGRAFO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD RESPECTO DE TERCEROS
Art.994.- Júzganse
terceros, respecto de la sociedad, los extraños a la misma, como
también los socios en sus relaciones entre sí que no deriven del
contrato social o de administradores de la entidad.
Art.995.- Serán
deudas sociales aquéllas que los administradores hubieren contraído en
esa calidad, indicando de cualquier modo dicho título, u obligaciones
por cuenta de la sociedad, o en representación de la misma. En caso
de duda, se presumirá que los administradores se obligaron a nombre
particular, y cuando la hubiere respecto de si lo hicieron o no dentro
de los límites de su mandato, se entenderá lo primero.
Art.996.-
Si las deudas fueren contraídas en nombre de la sociedad, con
extralimitación del mandato, y ella no las ratificare, la obligación
será sólo suya en la medida del beneficio, incumbiendo a los acreedores
la prueba de éste.
Art.997.- Lo
dispuesto en el artículo precedente no perjudicará a los acreedores de
buena fe, ni tampoco cuando hubiere cesado el mandato, o si alguno de
los socios estuviere privado de ejercerlos, siempre que tales
circunstancias resultaren de estipulaciones que no pudieron ser
conocidas por aquéllos. Sólo en este caso se les presumirá de buena fe, a
no ser que se probare que tuvieron noticia de ellas.
Art.998.-
Los deudores sociales no lo son respecto de los socios, y no podrán
compensar lo que debieren a la sociedad con sus créditos contra alguno
de los socios, aunque se tratare del administrador.
Art.999.- Los acreedores de la sociedad no lo son de los socios, salvo disposiciones especiales referentes a cada tipo de sociedad.
Art.1.000.- Ninguno
de los socios tendrá derecho para cobrar los créditos de la sociedad, o
demandar a los deudores de ella, salvo que fuere su administrador, la
representare en los casos previstos por este Código o hubiere sido
especialmente autorizado.
Art.1001.-
Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán
considerarse como extraños a la sociedad. La calidad de socio, no podrá
invocarse por ellos, ni serles opuesta.
Art.1002.- Las
obligaciones particulares de uno de los socios, no confieren a los
terceros contratantes acción directa contra los demás, aunque éstos se
hubieren beneficiado con ellas.
PARAGRAFO V DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
Art.1003.- La sociedad se extingue: a)
por vencimiento del plazo, o por cumplirse la condición a que fue
subordinada su existencia; en ambos casos, aunque no estén concluidos
los negocios que tuvo por objeto; b) por la realización del fin social; c)
por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho fin, sea por
la completa pérdida del capital, de un parte del mismo que impida
lograrlo; o por quiebra; d) por el acuerdo unánime de los socios; e) si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; y f) por las otras causas previstas en el contrato social.
Art.1004.- La sociedad podrá disolverse a instancia de cualquiera de los socios: a)
por muerte, renuncia o remoción del administrador nombrado en el
contrato social, o del socio que pusiere su industria, o de algún
participante cuya prestación personal fuere necesaria para continuar el
giro; b) por el incumplimiento de la prestación de uno de los socios; y c) cuando fuere de término ilimitado.
Art.1005.- En la disolución judicial de la sociedad la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa generadora.
PARAGRAFO VI DE LA LIQUIDACION Y PARTICION
Art.1006.-
Disuelta una sociedad se procederá a liquidar su activo. La sociedad
subsistirá en la medida que lo requiera la liquidación, para concluir
los asuntos pendientes, iniciar las operaciones nuevas que ella exija, y
para administrar, conservar y realizar el patrimonio social.
Art.1007.-
Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se regulan
por las disposiciones establecidas respecto de los administradores,
siempre que no se haya dispuesto otra cosa.
Art.1008.-
Los administradores deben entregar a los liquidadores los bienes y
documentos sociales y presentarles la cuenta de la gestión relativa al
período siguiente a la última rendición de cuentas. Los liquidadores
deben hacerse cargo de los bienes y documentos sociales, y redactar y
firmar juntamente con los administradores, el inventario del cual
resulte el estado activo y pasivo del patrimonio social.
Art.1009.-
Los liquidadores deben realizar los actos necesarios para la
liquidación, y si lo socios no han dispuesto otra cosa, pueden vender en
bloque los bienes sociales y hacer transacciones y compromisos. Representan también a la sociedad en juicio.d
Art.1010.-
Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios, ni siquiera
parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido pagados los
acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias
para pagarles. Si los fondos disponibles resultan insuficientes para
el pago de las deudas sociales, los liquidadores pueden pedir a los
socios las sumas todavía debidas sobre las respectivas cuotas, y si hace
falta, las sumas necesarias, dentro de los límites de la respectiva
responsabilidad y en proporción a la parte de cada uno en las pérdidas.
En la misma proporción se distribuye entre los socios la deuda del socio
insolvente.
Art.1011.- Para
proceder a la partición de los bienes, las pérdidas y las ganancias se
dividirán conforme a lo convenido. Si sólo se hubiere pactado la cuota
de cada socio en las ganancias será igual la correspondiente en las
pérdidas. A falta de toda convención, el respectivo aporte determinará
la parte de cada cual, debiendo determinarse por el juez equitativamente
la del socio industrial. Sólo podrán distribuirse beneficios irrevocablemente realizados y líquidos.
Art.1012.-
En la división de los bienes de la sociedad se observará, en todo lo
que fuere posible, lo dispuesto en el presente Código sobre la división
de la herencias, no habiendo en este Capítulo disposiciones en
contrario.
SECCION II DE LA SOCIEDAD SIMPLE
Art.1013.- Será
considerada simple la sociedad que no revista los caracteres de alguna
de las otras regladas por este Código o en leyes especiales y que no
tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial. Será considerada comercial: a) la actividad industrial encaminada a la producción de bienes o servicios; b) la actividad intermediaria en la circulación de bienes o servicios; c) el transporte en cualquiera de sus formas; d) la actividad bancaria aseguradora, o de bolsas; y e) cualquier otra actividad calificada como tal por Ley del Comerciante. Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Art.1014.-
El contrato de sociedad simple no está sujeto a forma especial alguna,
salvo las exigidas por la naturaleza de los bienes aportados.
Art.1015.-
El contrato social puede ser modificado solamente con el expreso
asentimiento de todos los socios, si no se ha convenido otra cosa.
Art.1016.-
Los acreedores de la sociedad pueden hacer valer sus derechos sobre el
patrimonio social. Por las obligaciones sociales responden también
personal y solidariamente los socios que han obrado en nombre y por
cuenta de la sociedad, pero los otros socios sólo serán responsable
hasta el límite de su aporte, salvo que expresamente se haya obligado
solidariamente. El contrato social debe llevarse a conocimiento de
los terceros por medios idóneos; en su defecto, la limitación de la
responsabilidad o la exclusión de la solidaridad no es oponible a
aquéllos que no han tenido conocimiento del mismo.
Art.1017.-
El socio requerido de pago por deudas sociales puede exigir, aún cuando
la sociedad esté en liquidación, la previa excusión del patrimonio
social, indicando los bienes sobre los cuales el acreedor pueda
satisfacer fácilmente.
Art.1018.- El que
entra a formar parte de una sociedad ya constituida responde con los
otros socios por las obligaciones sociales anteriores a la adquisición
de su calidad de socio.
Art.1019.-
El acreedor particular del socio, mientras dure la sociedad, puede hacer
valer sus derechos sobre las utilidades correspondientes al deudor, y
llevar a cabo actos de conservación sobre la cuota correspondiente a
este último en la liquidación.
Art.1020.-
La sociedad queda tácitamente prorrogada por tiempo indeterminado,
cuando transcurrido el plazo por el que fuere constituida, los socios
continúan cumpliendo las operaciones sociales y puede probarse su
existencia por hechos notorios.
Art.1021.- Si
el contrato no prevé el modo de liquidar el patrimonio social y los
socios no acuerdan manera de realizarlo, la liquidación se hará por uno o
varios liquidadores, nombrados con el consentimiento de todos los
socios, en caso de desacuerdo, por el juez competente. Los
liquidadores pueden ser removidos por voluntad de todos los socios y en
todo caso por el juez, mediando justa causa, a petición de uno o varios
socios.
Art.1022.- La exclusión de
un socio puede tener lugar por grave incumplimiento de las obligaciones
que deriven de la ley o del contrato social, como por la interdicción, o
inhabilitación del socio o por su condena a una pena que importe su
inhabilitación aunque sea temporal para el desempeño de las funciones
públicas. El socio que ha aportado a la sociedad la propia obra o el
goce de una cosa, puede también ser excluido por ineptitud sobrevenida
para realizar la obra o el perecimiento de la cosa debido a causa no
imputable a los administradores. Igualmente puede ser excluido el
socio que se ha obligado con su aportación a transferir la propiedad de
una cosa, si ésta ha perecido antes de que el dominio de ella haya sido
adquirido por la sociedad. El socio declarado en quiebra queda de derecho excluido.
Art.1023.-
La exclusión debe ser decidida por la mayoría de los socios, no
computándose en el número de éstos el socio que va a ser excluido, y
tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de la
comunicación a dicho socio. Dentro de ese término, el socio puede
formular oposición ante el juez, el cual puede suspender la exclusión.
Si la sociedad se compone de dos socios, la exclusión de uno de ellos
será pronunciada por el juez, a petición del otro.
Art.1024.-
En los casos en que la relación social concluye respecto a un socio,
éste o sus herederos tienen derecho solamente a una suma de dinero que
represente el valor de la cuota. La liquidación de la cuota se hacer
sobre la base de la situación patrimonial de la sociedad en el día en
que se verifica la disolución. Si existen operaciones en curso, el
socio o sus herederos participan en las utilidades y en la pérdidas
inherentes a dichas operaciones. El pago de la cuota correspondiente
al socio debe hacerse dentro de los seis meses computados desde el día
en que se ha disuelto la relación social.
SECCION III DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
Art.1025.- En la sociedad colectiva los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no producirá efecto respecto de terceros.
Art.1026.-
La sociedad colectiva actúa bajo una razón social constituida con el
nombre de uno o varios de los socios, con inclusión de las palabras
"sociedad colectiva", o su abreviatura. Debe contener las palabras "y compañía", cuando en ella no figura el nombre de todos los socios.
Art.1027.- Las sociedades colectivas se rigen por las normas de la presente sección y, supletoriamente, por las de la sección anterior.
Art.1028.- El acto constitutivo de la sociedad debe indicar: a) el nombre y domicilio de los socios; b) la razón social; c) los socios que tienen la administración y la representación de la sociedad; d) el domicilio de la sociedad y de sus sucursales; e) el objeto de la sociedad; f) las aportaciones a que están obligados los socios industriales; h) las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada socio en ellas y en las pérdidas; e i) la duración de la sociedad.
Art.1029.-
El instrumento del acto constitutivo de la sociedad y sus
modificaciones, con la firma autenticada de los contratantes, o una
copia auténtica del mismo, si la estipulación ha tenido lugar en
escritura pública, debe ser presentado por los administradores dentro de
los treinta días de su otorgamiento para su inscripción en el Registro
Público respectivo.
Art.1030.- Mientras
la sociedad no se haya registrado, sus relaciones con los terceros se
regularán por las disposiciones relativas a la sociedad simple, sin
perjuicio de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios. No obstante, se presume que cualquier socio que actúe por la sociedad inviste la representación social, incluso en juicio. Los
pactos que confieran la representación a sólo alguno de los socios o
que limiten los poderes de representación no pueden ser opuestos a
terceros, a menos que se pruebe que éstos estaban en conocimiento de
ello.
Art.1031.- El administrador que tiene la
representación de la sociedad puede llevar a cabo todos los actos que
entran en el objeto social, salvo las limitaciones que resulten del acto
constitutivo o del poder. Las limitaciones no son oponibles a los
terceros, si no se registraren, o si no se probare que los terceros han
tenido conocimiento de ellas.
Art.1032.- Un
socio, sin el asentimiento de los otros socios, no puede ejercer por
cuenta propia ajena una actividad en competencia con la de la sociedad,
ni participar como socio ilimitadamente responsable en otra sociedad que
le haga competencia. El consentimiento se presume, si el ejercicio
de la actividad o la participación en otra sociedad preexistía al
contrato social, y los otros socios lo conocían.
Art.1033.- El acreedor particular del socio, mientras dure la sociedad, no puede pedir la liquidación de la cuota del socio deudor.
Art.1034.- La
prórroga de la sociedad no podrá ser opuesta a los acreedores
particulares de los socios, cuyo crédito sea anterior al registro de
aquélla. Dichos acreedores podrán pedir la liquidación de la
participación de su deudor. Art.1035.- Debe registrarse la
designación o cambio de los liquidadores, correspondiéndoles desde ese
momento la representación de la sociedad en liquidación.
Art.1036.- Llevada
a cabo la liquidación, deben los liquidadores redactar el balance final
y proponer a los socios el proyecto de repartición. El balance
suscripto por los liquidadores, y el plan de repartición deben ser
comunicados a los socios en forma fehaciente, y se entenderán aprobados
si no fueren impugnados dentro del término de dos meses computados desde
la comunicación. En caso de impugnación del balance y del plan de
repartición, podrá el liquidador pedir que las cuestiones relativas a la
liquidación, sean examinadas separadamente de las referentes a la
división, a las cuales podrá el liquidador permanecer extraño.
Art.1037.- Aprobado
el balance final de liquidación, los liquidadores deben pedir al juez
la cancelación de la sociedad en el registro respectivo. Sin embargo,
los acreedores sociales que no han sido satisfechos pueden hacer valer
sus créditos con los socios y, si la falta de pago es imputable a culpa
de los liquidadores, también con respecto a éstos. Los libros de
contabilidad y otros documentos deben ser conservados durante cinco años
a contar desde la cancelación de la sociedad en el registro. En defecto de acuerdo de los socios, el juez que ordenó la cancelación decidirá quién conservará dichos libros y documentos.
SECCION IV DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Art.1038.-
En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden
solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios
comanditarios responden de las mismas hasta el límite de sus aportes. Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por acciones.
Art.1039.-
La sociedad actúa bajo una razón social constituida por el nombre de
uno, al menos, de los socios colectivos, con la indicación de ser
sociedad en comandita simple, o con su abreviatura. Debe contener las
palabra "y compañía", cuando en ella no figuren los nombres de todos los
socios colectivos. El comanditario que consiente que su nombre sea
incluido en la razón social, responde respecto de terceros ilimitada y
solidariamente, con los socios colectivos, por las obligaciones
sociales.
Art.1040.- A la sociedad
en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a las
sociedades colectivas, en cuanto sean compatibles con las normas
establecidas en esta sección.
Art.1041.-
El acto constitutivo de la sociedad debe indicar quiénes son socios
colectivos y quiénes comanditarios. Sin embargo, si los socios
comanditarios han integrado su aportación, su nombre podrá ser omitido,
indicándose únicamente la naturaleza y el monto del aporte.
Art.1042.-
La sociedad debe registrarse. Mientras no lo sea, las relaciones de la
misma con los terceros se regularán por las disposiciones relativas a la
sociedad simple. Sin embargo, los socios comanditarios responderán de
las obligaciones sociales hasta el límites de sus cuotas, salvo que
hayan participado en dichas operaciones, en cuyo caso su responsabilidad
será ilimitada.
Art.1043.- Los socios colectivos tienen los derechos y las obligaciones de los socios de la sociedad colectiva. Las administración de la sociedad debe ser conferida a los socios colectivos.
Art.1044.-
Si el acto constitutivo no dispone otra cosa, para el nombramiento de
los administradores, y para su remoción, por justa causa, son necesarios
el consentimiento de los socios colectivos y la aprobación de los
socios comanditarios que representen la mayoría del capital suscrito por
ellos.
Art.1045.- Los socios
comanditarios no pueden realizar actos de administración, ni tratar o
concluir negocios en nombre de la sociedad, sino en virtud de poder
especial para negocios singulares. El socio comanditario que contraviene
esta prohibición asumirá responsabilidad ilimitada y solidaria respecto
de terceros por todas las obligaciones sociales y podrá ser excluido de
la sociedad. Los socios comanditarios pueden prestar, sin embargo,
su trabajo bajo la dirección de los administradores y, si el acto
constitutivo lo consiente, dar autorizaciones y dictámenes para
determinadas operaciones y llevar a cabo actos de inspección y de
vigilancia. En todo caso tienen ellos derecho a obtener comunicación
anual del balance y de la cuenta de los beneficios y de las pérdidas, y a
verificar su exactitud, consultando los libros y los otros documentos
de la sociedad.
Art.1046.- Los
socios comanditarios no está obligados a la restitución de las
utilidades cobradas de buena fe, de acuerdo con el balance regularmente
aprobado.
Art.1047.- La cuota de
participación del socio comanditario es transmisible por causa de
muerte. Salvo disposición contraria del acto constitutivo, ella puede
ser cedida con el consentimiento de los socios que representen a la
mayoría del capital.
SECCION V DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS PARAGRAFO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1048.- La sociedad anónima responde de las obligaciones sociales sólo con su patrimonio. Las cuotas de participación de los socios están representadas por acciones.
Art.1049.- La denominación social, de cualquier modo que esté formada, debe contener la indicación de ser sociedad anónima.
Art.1050.- La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará: a)
el nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y
el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos; b) la denominación, domicilio, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República; c) el objeto social; d) el monto del capital autorizado, suscripto o integrado; e) el valor nominal y el número de las acciones y si éstas no son nominativas o al portador; f) el valor de los bienes aportados en especie; g) las normas según las cuales se deben repartir las utilidades; h) la participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores; i) el número de los administradores y sus poderes, con indicación de cuales de ellos tienen la representación de la sociedad; y j) la duración de la sociedad.
Art.1051.- Para proceder a la constitución de una sociedad es necesario: a) que se haya suscripto por entero el capital social; y b) que haya sido depositada en el Banco Central del Paraguay al menos la cuarta parte de las aportaciones en dinero. Las sumas depositadas en el Banco deben ser devueltas a la sociedad después de registrada.
Art.1052.-
De las operaciones realizadas en nombre de la sociedad antes de su
registro son ilimitada y solidariamente responsables respecto de
terceros aquéllos que las hayan autorizado.
PARAGRAFO II DE LA CONSTITUCION MEDIANTE SUSCRIPCION PUBLICA
Art.1053.-
La sociedad puede también ser constituida por medio de suscripción
pública, sobre la base de un programa que indique su objeto y el
capital, las principales disposiciones del acto constitutivo, la
eventual participación que los promotores se reservan en las utilidades y
el plazo en el cual debe ser otorgado el acto constitutivo. El programa consignado en escritura pública, deberá ser registrado y publicado por tres veces en un diario de gran circulación. La
suscripción de las acciones debe resultar de acto público o de
escritura privada autenticada. El acto debe indicar el nombre,
nacionalidad, estado, profesión y domicilio del suscriptor, el número de
las acciones a que se suscribe y la fecha de suscripción.
Art.1054.-
Reunidas las suscripciones, los promotores deben señalar a los
suscriptores en la forma prevista en el programa u otra que sea
fehaciente, un plazo no mayor a un mes para hacer el depósito
anteriormente previsto. Transcurrido este plazo, podrán los
promotores accionar contra los suscriptores morosos o liberarlos de la
obligación que asumieron. Cuando los promotores ejerzan esta facultad,
no podrá procederse a la constitución de la sociedad antes de que hayan
sido colocadas las acciones que aquéllos habían suscripto. Salvo que
el programa establezca un plazo distinto, los promotores, en los veinte
días siguientes al plazo fijado para el depósito deben convocar a la
asamblea de los suscriptores mediante comunicaciones fehacientes que
harán llegar a cada uno de ellos por lo menos diez días antes del fijado
por la asamblea, con indicación del objeto y materias de la
convocatoria.
Art.1055.- La
asamblea de los suscriptores resolverá si se constituye la sociedad, y
en caso afirmativo, sobre los siguientes puntos que deben formar parte
del orden del día: a) gestión de los promotores; b) estatuto social; c)
valuación provisional de los aportes en especie, en caso de existir.
Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión; d) ventajas reservadas a los promotores; y e) designación de administradores y síndicos. Las decisiones de las asambleas deberán constar en escritura pública. Cada
suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e
integrado en la medida fijada. Las decisiones se adoptarán por la
mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la
tercera parte del capital suscripto, sin que pueda estipularse
diversamente. Para modificar las condiciones establecidas en el programa, es necesario el asentimiento unánime de los suscriptores.
Art.1056.- Los promotores son solidariamente responsables ante los terceros por las obligaciones asumidas para constituir la sociedad. La
sociedad está obligada a relevar a los promotores de las obligaciones
asumidas por ellos y a reembolsarles los gastos que hubieren hecho,
siempre que hayan sido necesarios para su constitución y aprobados por
la asamblea. Si por cualquier razón la sociedad no se constituyese,
no podrán los promotores dirigirse contra los suscriptores de las
acciones.
Art.1057.- Los promotores son solidariamente responsables para con la sociedad y los terceros: a) por la suscripción integral del capital social y por los desembolsos exigidos para la constitución de la sociedad; b) por la existencia de las aportaciones en especie, de conformidad con la declaración jurada; y c) por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público para la constitución de la sociedad.
Art.1058.-
Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que
menoscabe el capital social, en el acto de la constitución o
ulteriormente. Todo pacto en contrario será nulo. La retribución
podrá consistir en la participación de hasta el diez por ciento de las
utilidades y por el término máximo de diez ejercicios sociales en lo que
se distribuyan beneficios. Si existen utilidades líquidas y realizadas
y se resuelve no distribuirlas, el promotor o fundador podrá reclamar
su pago.
Art.1059.- Si en el acto
constitutivo no se ha establecido otra cosa, la aportación debe hacerse
en dinero. En este caso la integración no podrá ser inferior al veinte y
cinco por ciento de la suscripción.
Art.1060.- Los
aportes que no sean en dinero deben integrarse totalmente en el acto
constitutivo, consignándose el valor que se atribuye a los bienes
aportados y los antecedentes que justifiquen esa estimación. Los
administradores y los síndicos, dentro del término de seis meses
computados desde la constitución de la sociedad, deben verificar las
valoraciones contenidas en la relación indicada en el parágrafo anterior
y, si existen motivos fundados, deben proceder a la revisión de la
estimación. Mientras las valoraciones no hayan sido verificadas, las
acciones correspondientes a las aportaciones en especie son inalienables
y deben quedar depositadas en la sociedad. Si resulta que el valor
de los bienes aportados era inferior en más de un quinto a aquél por el
que tuvo lugar la aportación, la sociedad puede reducir
proporcionalmente el capital social, y anular las acciones que resulten
en descubierto. Sin embargo, el socio que los aportó puede entregar la
diferencia en dinero o separarse de la sociedad.
Art.1061.-
Salvo disposición contraria de los estatutos, el suscriptor moroso será
intimado a cumplir su obligación en el plazo de treinta días. El
vencimiento del plazo producirá automáticamente la caducidad de los
derechos del suscriptor con pérdida de la suma abonada.
PARAGRAFO III DE LAS ACCIONES
Art.1062.- No se podrán emitir acciones por una suma inferior a su valor nominal.
Art.1063.- Las
acciones son indivisibles. En el caso de copropiedad de una acción, los
derechos de los copartícipes deben ser ejercidos por un representante
común. Si éste no ha sido nombrado, las comunicaciones hechas por la
sociedad a uno de los copropietarios son eficaces en relación a todos. Los copropietarios de la acción responden solidariamente de las obligaciones derivadas de ella.
Art.1064.- Las
acciones deben ser de igual valor y conceden a sus poseedores iguales
derechos. Los estatutos pueden prever diversas clases de acciones con
derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos
derechos.
Art.1065.- Toda acción
otorga el derecho a una parte proporcional de las utilidades netas y del
patrimonio resultante de la liquidación, salvo los derechos
establecidos a favor de especiales categorías de acciones, a tenor de
los artículos anteriores.
Art.1066.- Cada
acción ordinaria da derecho a un voto. Los estatutos pueden crear
clases que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El
privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales.
Art.1067.- La
calidad de socio corresponde al nudo propietario de la acción. El
usufructuario tiene derecho a percibir las utilidades obtenidas durante
el usufructo. Este derecho no incluye a las pasadas a reservas o
capitalizadas, pero comprende a las nuevas acciones integradas por la
capitalización. El dividendo se percibirá por el tenedor del título
en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se
distribuirán a prorrata de la duración de sus derechos. El ejercicio
de los demás derechos derivados de la calidad de socio, inclusive la
participación en los resultados de la liquidación, corresponde al nudo
propietario salvo pacto en contrario y el usufructo legal. Cuando las
acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para
conservar sus derechos, debe efectuar los pagos que corresponden, sin
perjuicio de repetirlos del nudo propietario.
Art.1068.- En
caso de constitución de prenda o de embargo judicial, los derechos
corresponden al propietario de las acciones. En tales situaciones, el
titular del derecho real o el embargante queda obligado a facilitar el
ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito de las
acciones en un banco u otro procedimiento que garantice sus derechos. El
propietario soportará los gastos consiguientes.
Art.1069.- El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales. Son esenciales las siguientes menciones: a) denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción; b) el capital social; c) el número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta; y d) en los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen. Las variaciones de las menciones precedentes, deberán hacerse constar en los títulos.
Art.1070.- Las acciones pueden ser nominativas o al portador, según lo establezca el acto constitutivo. Las acciones al portador no serán entregadas a sus dueños mientras no estén enteramente pagadas. El acto constitutivo puede subordinar a condiciones particulares la enajenación de las acciones nominativas.
Art.1071.-
El cedente que no haya completado la integración de las acciones,
responde ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los
cesionarios. El cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones cedidas en proporción de lo pagado.
Art.1072.-
La sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones cuando fuere
autorizada por la asamblea, si se hace con sumas provenientes de las
utilidades líquidas y realizadas, y siempre que las acciones estén
pagadas. Los administradores no pueden disponer de las acciones
adquiridas, y el derecho a voto inherente a ellas queda suspendido
mientras permanezcan en propiedad de la sociedad. Las limitaciones
dispuestas en el primer parágrafo de este artículo no se aplican cuando
la adquisición de acciones propias tiene lugar en virtud de una
deliberación de la asamblea que disponga una reducción del capital
social que deba practicarse mediante rescate y anulación de las
acciones.
Art.1073.- La sociedad no puede hacer anticipos sobre sus propias acciones, ni préstamos a los terceros para adquirirlas.
Art.1074.- Tampoco puede invertir su capital en acciones de sociedades controladas por ella. Se
consideran sociedades controladas aquéllas en las que otra sociedad
posee un número de acciones tal que le asegure la mayoría de los votos
en las asambleas, o aquéllas que, en virtud de vínculos contractuales
particulares, están bajos la influencia dominante de otra sociedad.
Art.1075.- Las sociedades anónimas pueden emitir bonos de participación por los siguientes conceptos: a) a favor de los titulares de acciones totalmente pagadas; b) en retribución de aportes que no sean obligaciones de dar; y c) a favor del personal de la sociedad, con carácter intransferible y mientras dure la relación de trabajo.
Art.1076.-
Los bonos de participación dan derecho a utilidades pagaderas al mismo
tiempo que los dividendos; cuando hayan sido emitidos a favor del
personal se considerarán gastos de ejercicio. Los tenedores de bonos de
esta clase tendrán también derecho al producto de la liquidación,
después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas.
Art.1077.-
Los estatutos podrá establecer las condiciones de emisión de los bonos
de participación, porcentaje en las utilidades y otras modalidades,
siempre que no contradigan las disposiciones de los artículos 1074 y
1075.
PARAGRAFO IV DE LAS ASAMBLEAS
Art.1078.- La
asamblea debe reunirse en el domicilio social. Tiene competencia
exclusiva para tratar los asuntos mencionados en los dos artículos
siguientes. Sus resoluciones conformes a la ley y los estatutos son
obligatorias para todos los accionistas, sin perjuicio a lo dispuesto en
el artículo 1092.
Art.1079.- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos: a)
memoria anual del Directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas,
distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida
relativa a la gestión de la empresa que le corresponda resolver de
acuerdo con la competencia que le reconocen la ley y el estatuto, o que
sometan a su decisión el directorio y los síndicos; b) designación de directores y síndicos, y fijación de su retribución; c) responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción; y d) emisión de acciones dentro del capital autorizado. Para considerar los puntos a) y b) la asamblea será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.
Art.1080.-
Corresponde a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean
de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y
en especial: a) aumento, reducción y reintegración de capital; b) rescate, reembolso y amortización de acciones; c)
fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento,
remoción y retribución de los liquidadores; consideración de las cuentas
y de los demás asuntos relacionados con la gestión de los liquidadores; d) emisión de debentures y su conversión en acciones; y e) emisión de bonos de participación.
Art.1081.- La
asamblea ordinaria es anual, y debe ser convocada por el directorio, y
en su defecto, por el síndico. Las asambleas extraordinarias serán
convocadas por el Directorio, o el síndico cuando lo juzgue conveniente o
necesario, o cuando sean requeridas por accionistas que representen por
lo menos el cinco por ciento del capital social, si los estatutos no
han fijado una representación distinta. En la petición se indicarán los
temas a tratar. El directorio o el síndico convocará la asamblea para que se celebre dentro de treinta días de recibida la solicitud. Si el directorio o el síndico omitiere hacerlo, la convocatoria podrá hacerse judicialmente.
Art.1082.-
La asamblea será convocada por medio de publicaciones hechas en un
diario durante cinco días, con diez de anticipación, por lo menos y no
más de treinta. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha,
hora y lugar de reunión, orden del día y los requisitos especiales
exigidos por los estatutos para la participación de los accionistas. La
segunda convocatoria, por no haberse llevado a cabo la asamblea, se
hará dentro de los treinta días siguientes, y las publicaciones se
efectuarán por tres días con ocho de anticipación como mínimo.
Art.1083.- El
estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente. En este
supuesto, la asamblea en segunda convocatoria podrá celebrarse el mismo
día, una hora después de la fijada para la primera.
Art.1084.-
Para asistir a las asambleas los accionistas deben depositar en la
sociedad sus acciones, o un certificado bancario de depósito librado al
efecto, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con
no menos de tres días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. En
dicho lapso no podrán disponer de ellas. La sociedad les entregará los
comprobantes necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la
asamblea. Los accionistas o sus representantes que concurran a la
asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia
de su domicilio y del número de votos que les corresponda. Los
certificados de depósito deben especificar la clase de las acciones, su
numeración y la de los títulos. El depositario responde ilimitada y
solidariamente con el titular por la existencia de las acciones.
Art.1085.-
Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden
ser mandatarios los directores, los síndicos, lo gerentes y demás
empleados de la sociedad. Para otorgar representación será suficiente
una carta poder con firma autenticada o registrada en la sociedad, salvo
disposición en contrario del estatuto.
Art.1086.- Los
directores, los síndicos y los gerentes generales tiene derecho y
obligación de asistir con voz a todas a las asambleas. Sólo tendrán voto
en la medida que les corresponda como accionistas, con las limitaciones
establecidas en esta sección. Es nula cualquier cláusula en contrario.
Art.1087.- Los
directores y los gerentes no pueden votar sobre la aprobación de los
balances y demás cuentas y actos relacionados con su gestión
administrativa, ni en las resoluciones referentes a su responsabilidad y
remoción.
Art.1088.- La asamblea
será presidida por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo
disposición contraria de los estatutos, y en su defecto, por la persona
que designen los asistentes por mayoría. En forma similar se nombrará
secretario. Cuando la asamblea fuere convocada por el juez, será presidida por él mismo o por el funcionario que designe.
Art.1089.-
La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria
requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las
acciones con derecho a voto. En la segunda convocatoria la asamblea
se considera constituida cualquiera sea el capital representado. Las
resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los
votos presentes, salvo que los estatutos exijan mayor número.
Art.1090.-
La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la
presencia de accionistas que representan el sesenta por ciento de las
acciones con derecho de voto, si los estatutos no exige un quórum más
elevado. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de
accionistas que representen cuando menos el treinta por ciento de las
acciones con derecho a voto, salvo que por los estatutos se requiera
mayor proporción.
Art.1091.- Cuando
se trate de la transformación, fusión o de la disolución anticipada de
la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero; del cambio
fundamental del objeto; o de la reintegración total o parcial del
capital, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones
se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con
derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de votos.
Art.1092.-
Los socios disconformes con las resoluciones previstas en el artículo
anterior, pueden separarse de la sociedad, con reembolso del valor de
sus acciones. De este derecho sólo pueden usar los presentes en las
asambleas que hayan hecho constar en el acto su oposición, dentro del
quinto día, y los ausentes, dentro de los quince días de la terminación
de ellas. Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del
último balance aprobado, salvo que los disidentes en el momento de
ejercer su derecho solicitaren a este efecto su reajuste conforme a
valores reales. El balance reajustado deberá ser aprobado por la
asamblea dentro de los tres meses de vencido el plazo máximo para
ejercitar el derecho de receso. Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.
Art.1093.-
Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el
orden del día, salvo las excepciones que se autorizan expresamente en
este parágrafo.
Art.1094.- La
asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una vez, a fin de continuar
en otra fecha dentro de los treinta días siguientes. En tal caso, sólo
pueden computarse en la segunda reunión las acciones que tenían derecho a
participar en la primera. Se levantará acta de cada reunión.
Art.1095.-
El accionista o su representante, que en una operación determinada
tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad,
tiene la obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a
aquélla. Si contraviniese esta disposición será responsable de los
daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría
necesaria para una decisión válida.
Art.1096.- Las
deliberaciones de las asambleas deben constar en actas que serán
firmada dentro de los cinco días de la fecha de su realización, en el
libro respectivo. Las actas serán firmadas por el Presidente de la
asamblea, los accionistas designados por ella y el secretario. El
acta debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, la
forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las
decisiones. Cualquier accionista puede solicitar a su costa copia firmada del acta.
Art.1097.-
Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos
de una clase de acciones, se requerirá el consentimiento o ratificación
de los titulares de ellas. Para ese efecto se regirá por las normas de
la asamblea ordinaria.
Art.1098.-
Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, del
estatuto o del reglamento puede ser impugnada por los directores, los
síndicos, los funcionarios de contralor, y por los accionistas
disidentes, los que se hayan abstenido y los ausentes. También podrán
impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por
vicios de la voluntad, o la norma violada es de orden público. La
acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez competente de
su domicilio, dentro de los seis meses de la deliberación, o si está
sujeta a publicación, dentro de los seis meses de la última publicación.
Este plazo no rige en los casos de violación de normas de orden
público.
Art.1099.- El juez podrá
suspender, a pedido de parte, si existieren motivos graves, la ejecución
de la resolución impugnada, con garantía suficiente para responder por
los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad, y en perjuicio
de terceros.
Art.1100.- Cuando la
acción sea intentada por la mayoría de los directores, los accionistas
que votaron favorablemente designarán por mayoría un representante
ad-hoc, en asamblea convocada especialmente al efecto. Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de entro ellos por el juez.
Art.1101.-
Los accionistas que conociendo el vicio hubieran votado favorablemente
las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y
solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la
responsabilidad que correspondan a los directores y síndicos. La
asamblea podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá
efecto inmediatamente y no procederá la iniciación o la continuación del
proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos
producidos, o que sean su consecuencia directa.
PARAGRAFO V DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD
Art.1102.-
La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más directores
designados por la asamblea ordinaria, cuando no lo hubieren sido en el
acto constitutivo. Si se faculta a la asamblea para determinar su número, los estatutos especificarán el número mínimo y máximo permitido.
Art.1103.- Los
directores pueden no ser accionistas; son reelegibles y su designación
es revocable. Los estatutos no pueden suprimir ni restringir la
revocabilidad de la designación, pero el administrador designado en el
acto constitutivo, tendrá derecho a resarcimiento cuando fuere excluido
sin justa causa.
Art.1104.- No pueden ser designados directores ni gerentes: a) los incapaces; b) los que actúen en empresas en competencia con intereses opuestos; c)
los quebrados culpables o fraudulentos, los fallidos por quiebra
casual, hasta cinco años después de su rehabilitación; los condenados a
inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por delitos
contra el patrimonio y contra la fe pública; los condenados por delitos
cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de
sociedades; y d) los que por razón de su cargo no pueden ejercer el
comercio, ni los funcionarios de la administración pública cuyo
desempeño se relacione con el objeto de la sociedad.
Art.1105.- El nombramiento de los administradores se hará por la duración de un ejercicio, salvo disposición contraria de los estatutos.
Art.1106.-
La renuncia del director debe ser presentada al directorio, que podrá
aceptarla si no afectare el funcionamiento regular de la sociedad. De lo
contrario, el renunciante deberá continuar en sus funciones hasta la
próxima asamblea.
Art.1107.- Si los
estatutos no establecen la elección de suplentes para subsanar la falta
de los directores por cualquier causa, la elección de sus reemplazantes
corresponde a los síndicos, debiendo desempeñar sus funciones hasta la
próxima asamblea ordinaria.
Art.1108.- Cuando el directorio fuere colegiado, sus decisiones se adoptarán por mayoría. No se admitirá el voto por correspondencia. Los estatutos deben reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio.
Art.1109.-
El administrador que en determinada operación tuviese interés, por
cuenta propia o de tercero, que esté en conflicto con el de la sociedad,
debe dar noticia de ello a los otros administradores y a los síndicos, y
abstenerse de participar en las deliberaciones relativas a dicha
operación. En caso de inobservancia de esta norma, el administrador
responderá de las pérdidas que hayan derivado a la sociedad del
cumplimiento de la operación.
Art.1110.-
El director sólo podrá celebrar con la sociedad los actos y contratos
que sean de la actividad normal de ella, en las mismas condiciones que
la sociedad hubiere contratado con terceros, haciendo saber su
participación al directorio y al síndico, y absteniéndose de intervenir
en la deliberación. Los actos o contratos celebrados en violación de estas normas son anulables.
Art.1111.-
Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad,
los accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño del
mandato, así como por violación de la ley o de los estatutos, y
cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades, o
culpa grave. Queda exento de responsabilidad el director que no
hubiere participado en la deliberación o resolución, que hubiere dejado
constancia escrita de su disconformidad y dado noticia a los síndicos,
antes de imputársele responsabilidad.
Art.1112.-
Los directores no serán responsables ante la sociedad, cuando hubieren
procedido en cumplimiento de resoluciones de la asamblea, que no fueren
contrarias a la ley o los estatutos. Tampoco responderán cuando sus
actos fueren aprobados por la asamblea, o ésta decidiere renunciar a la
acción, o transigir, siempre que la responsabilidad no derivare de la
violación de la ley o de los estatutos, y que no mediare oposición de
accionistas que representen por lo menos una quinta parte del capital.
Art.1113.-
La acción de responsabilidad contra los administradores debe promoverse
en virtud de decisión de la asamblea, aunque la sociedad esté en
liquidación. La decisión relativa a la responsabilidad de los
administradores podrá adoptarse en ocasión de discutirse el balance,
aunque no figure en el orden del día, si es consecuencia directa de la
resolución de un asunto incluido en éste. La resolución que declare la
responsabilidad producirá la remoción del director o directores
afectados y obligará a su reemplazo.
Art.1114.-
Si la acción no fuere iniciada dentro del plazo de tres meses, contado
desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin
perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la
medida ordenada. La acción social también podrá ser ejercida por los
accionistas que se hubieren opuesto a la renuncia o transacción.
Art.1115.- Los
administradores responden ante los acreedores sociales por la
inobservancia de las obligaciones inherentes a la conservación de la
integridad del patrimonio social. La acción puede ser promovida por
los acreedores cuando el patrimonio social resulte insuficiente para la
satisfacción de sus créditos. En caso de quiebra, la acción
corresponde al síndico de ella. La renuncia a la acción de parte de la
sociedad no impide su ejercicio por los acreedores sociales. Estos sólo
podrán impugnar la transacción por el ejercicio de la acción
revocatoria, si concurren los extremos de ésta.
Art.1116.- Las
disposiciones de los artículos anteriores no perjudican el derecho al
resarcimiento del daño del socio o del tercero que hayan sido
directamente perjudicados por actos culposos o dolosos de los
administradores.
PARAGRAFO VI DE LA FISCALIZACION DE LA SOCIEDAD
Art.1117.-
Sin perjuicio del control establecido por las leyes administrativas o
por leyes especiales, la fiscalización de la dirección y administración
de la sociedad está a cargo de uno o más síndicos titulares y otros
tantos suplentes, designados con carácter personal e indelegable.
Art.1118.-
Los síndicos deben ser idóneos para que el control que les corresponde
ejercer sea eficiente, atendiendo a la importancia y complejidad de las
actividades de la sociedad. Deben estar domiciliados en la República y ser hábiles para el cargo, conforme establece el artículo siguiente.
Art.1119.- No pueden ser síndicos: a) los que por este Código no pueden ser directores; b) los directores, gerentes, y empleados de la misma sociedad o de otra que la controle; y c)
los cónyuges y los parientes de los directores por consanguinidad en
línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive, y los
afines dentro del segundo.
Art.1120.-
Los estatutos establecerán el plazo por el cual serán designados los
síndicos, hasta un máximo de tres ejercicios, sin perjuicio de su
obligación de desempeñar el cargo hasta que sean reemplazados. La
asamblea de accionistas puede dejar sin efecto su designación, sin que
esta facultad sea susceptible de limitación.
Art.1121.-
Los síndicos titulares serán reemplazados por los suplentes en caso de
vacancia temporal o permanente. No siendo posible la sustitución, el
directorio convocará de inmediato a la asamblea para que haga las
designaciones a fin de completar el período. El síndico impedido para desempeñar sus funciones cesará de intervenir y dará aviso al directorio dentro de los diez días.
Art.1122.-
El síndico que tuviere interés en determinada operación deberá
abstenerse de participar en todo lo relativo a ella, so pena de perder
el cargo y responder de los daños y perjuicios causados a la sociedad.
Art.1123.-
La función del síndico será remunerada. Si la remuneración no estuviere
determinada por los estatutos, los será por la asamblea.
Art.1124.- Son atribuciones de los síndicos: a)
fiscalizar la dirección y administración de la sociedad, a cuyo efecto
deben asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, y
de las asambleas, a todas las cuales deben ser citados. Esa
fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las
operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa. b) examinar los libros y documentación siempre que lo juzguen conveniente y, por los menos, una vez cada tres meses; c)
verificar en igual forma las disponibilidades y títulos-valores, así
como las obligaciones y la forma en que son cumplidas; igualmente pueden
solicitar la confección de balances de comprobación; d) controlar la
constitución y subsistencia de la garantía de los directores y
solicitar medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad; e)
presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la
situación económica y financiera de la sociedad, dictaminado sobre la
memoria, inventario, balance y cuenta de ganancias y pérdidas; f)
suministrar a los accionistas que representen, cuando menos, el diez por
ciento del capital integrado y que lo requieran, información completa
sobre las materias que son de su competencia; g) convocar a asamblea
extraordinaria, cuando lo juzguen necesario; y a asamblea ordinaria,
cuando omitiere hacerlo el directorio; h) hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que consideren procedentes; i) vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a las leyes, estatutos, reglamentos y decisiones de las asambleas; j) fiscalizar las operaciones de liquidación de la sociedad; y k)
investigar las denuncias que los accionistas le formulen por escrito,
mencionarlas en sus informes a la asamblea y expresar acerca de ellas
las consideraciones y proposiciones que correspondan, debiendo convocar
de inmediato a asamblea para que resuelva a su respecto, cuando la
situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que
conceptúen adecuado y juzguen necesario con urgencia.
Art.1125.-
Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el
cumplimiento de las obligaciones que las leyes y el estatuto les
imponen. Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la
asamblea. La decisión de la asamblea, que declare la responsabilidad,
importa la remoción del síndico.
Art.1126.-
También son responsables solidariamente con los directores por los
hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiere producido si
hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.
PARAGRAFO VII DE LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES O DEBENTURES
Art.1127.-
Las sociedades anónimas pueden, si sus estatutos lo autorizan, contraer
empréstitos, en forma pública o privada, mediante la emisión de
obligaciones negociables o debentures.
Art.1128.-
Los debentures pueden ser omitidos con garantía flotante, común, o
especial. La emisión cuyo privilegio no se límite a bienes inmuebles
determinados se considerará realizada con garantía flotante.
Art.1129.-
La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su pago todos
los derechos, bienes muebles o inmuebles presentes y futuros, o una
parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los privilegios que
corresponden a la prenda, a la hipoteca según el caso. No está sometida a
las disposiciones de forma que rigen estos derechos reales. La garantía
se constituye por la manifestación que se inserta en el contrato de
emisión y la observancia del procedimiento e inscripciones de esta ley.
Art.1130.- La garantía flotante es exigible: a) cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos; b)
cuando la sociedad deudora hubiese perdido la cuarta parte o más del
activo existente al día del contrato de emisión de los debentures; c) en los supuestos de disolución voluntaria, forzosa, o quiebra de la sociedad; y d) cuando cese el giro de los negocios sociales. La
sociedad conservará la disposición y administración de sus bienes como
si no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de los casos previstos
en el artículo anterior. Esta facultad puede excluirse o limitarse
respecto de ciertos bienes en el contrato de emisión. En este supuesto
debe inscribirse la limitación o exclusión en el registro
correspondiente.
Art.1131.- La
sociedad que hubiere constituido una garantía flotante, no podrá vender o
ceder la totalidad de su activo, ni tampoco una parte tal de su activo
que imposibilite la continuación del giro de sus negocios, o fusionarse
con otra sociedad sin autorización de la asamblea de debenturistas.
Art.1132.-
Emitidos debentures con garantía flotante, no pueden emitirse otros que
tengan prioridad o deban pagarse al mismo tiempo con los primeros, sin
consentimiento de la asamblea de debenturistas.
Art.1133.-
Los debentures con garantía común cobrarán sus créditos al mismo tiempo
que los acreedores quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en
las demás disposiciones de este Código.
Art.1134.-
La emisión de debentures con garantía especial afecta a su pago de
bienes inmuebles determinados de la sociedad. La garantía especial debe
especificarse en el acta de emisión con todos los requisitos exigidos
para la constitución de hipoteca, y se tomará razón de ella en el
Registro de hipotecas. Le serán aplicables todas las disposiciones que
se refieren a la hipoteca, con la excepción de que esta garantía puede
constituirse por el término de cuarenta años y la inscripción que se
haga en el Registro surte sus efectos por igual término.
Art.1135.- Los
títulos de debentures deben ser de igual valor, pero un título puede
representar más de una obligación. Pueden ser al portador o nominativos;
en este último caso endosables o no. La transmisión de los títulos
nominativos y los derechos reales que los graven deben comunicarse a la
sociedad por escrito e inscribirse en un libro de registro que deberá
llevar al efecto la sociedad deudora.
Art.1136.- La
transferencia no podrá ser opuesta a la sociedad ni a los terceros sino
desde su inscripción en dicho registro. Tratándose de títulos
endosables se registrará el último endoso.
Art.1137.- Los títulos de debentures deben contener: a) la denominación y domicilio de la sociedad y los datos de la inscripción del estatuto en el Registro Público de Comercio; b) el capital suscripto e integrado; c) el número de la serie y de orden de cada título y su valor nominal; d) la suma total de debentures emitidos; e) la naturaleza de la garantía; f) el nombre de las instituciones fiduciarias, si existieren; g) la fecha del acta de emisión y de su inscripción en el Registro Público de Comercio; y h) la tasa de interés de establecido, la fecha y lugar del pago, y la forma y tiempo de su amortización. Pueden
llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses o el ejercicio
de otros derechos vinculados a los mismos. Los cupones serán al
portador.
Art.1138.- La emisión puede dividirse en series. Los derechos serán iguales dentro de cada serie. No pueden emitirse nuevas series mientras las anteriores no estén totalmente suscriptas e integradas. Cualquier
debenturista puede pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo
dispuesto en este artículo. Se aplican subsidiariamente las
disposiciones relativas al régimen de las acciones en cuanto no sean
incompatibles con su naturaleza.
Art.1139.-
La sociedad que decida emitir debentures, debe celebrar con una
institución financiera un fideicomiso por el que ésta tome a su cargo: a) la gestión de las suscripciones; b) el control de las integraciones y su depósito, cuando corresponda; c) la representación necesaria de los futuros debenturistas; y d)
la defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia del
empréstito hasta su cancelación total, de acuerdo a las disposiciones
de este Código.
Art.1140.- El contrato se otorgará por escritura pública, se inscribirá en los registros correspondientes, y contendrá: a)
la denominación y domicilio de la sociedad emisora y los datos de la
inscripción del estatuto en el Registro Público de Comercio; b) el monto del capital suscripto e integrado a la fecha del contrato; c)
el importe de la emisión, naturaleza de la garantía, tasa de interés,
lugar del pago y demás condiciones generales del empréstito, así como
los derechos y obligaciones de los suscriptores; d) la designación de la institución fiduciaria, la aceptación de ésta y su declaración: 1)
de haber comprobado la exactitud de los últimos balances de ejercicio,
de las deudas con privilegio que la sociedad reconoce; del monto de los
debentures emitidos con anterioridad, sus características y las
amortizaciones cumplidas; 2) de tomar a su cargo la realización de la suscripción, en su caso, en la forma prevista; y 3) la retribución que corresponda al fiduciario, que estará a cargo de la sociedad emisora.
Art.1141.-
En los casos en que el empréstito se ofrezca a la suscripción pública,
la sociedad confeccionará un prospecto que se someterá a la autoridad
administrativa controladora de la sociedades anónimas, y que debe
contener: a) las mismas especificaciones que los títulos de los
debentures y la inscripción del contrato de fideicomiso en el Registro
Público de Comercio; b) la actividad de la sociedad y su situación patrimonial; c) los nombres de los directores y síndicos; y d)
el resultado de los dos últimos ejercicios, salvo que no tuviere dicha
antigüedad, y la transcripción del balance especial a la fecha de la
autorización de la emisión. Los administradores, síndicos y fiduciarios
son solidariamente responsables para la exactitud de los datos
contenidos en el prospecto.
Art.1142.-
No pueden pertenecer a la institución fiduciaria los directores,
síndicos o empleados de la sociedad emisora; ni quienes no puedan ser
administradores, directores ni síndicos de sociedades anónimas. Tampoco podrán serlo los accionistas de la sociedad emisora que posean más de la vigésima parte del capital social.
Art.1143.-
Cuando la emisión se hiciere para consolidar deudas sociales, el
fiduciario autorizará la entrega de los títulos previa comprobación del
cumplimiento de la operación.
Art.1144.- El fiduciario
tiene como representante de los debenturistas, todas las facultades y
deberes de los mandatarios generales, y de los especiales en lo que
fuere pertinente.
Art.1145.- Los
fiduciarios, en los casos de debentures con garantía común o con
garantía flotante, tienen siempre las siguientes facultades: a) revisar la documentación y contabilidad de la sociedad deudora; b) asistir a las reuniones del directorio y de las asambleas con voz, pero sin voto; c) pedir la suspensión del directorio: 1)
cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del
préstamo después de treinta días de vencidos los plazos convenidos; 2) cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta parte del activo existente al día del contrato de emisión; y 3) cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad. Si se trata de debentures emitidos con garantía especial, en caso de mora en el pago de los intereses o de la amortización.
Art.1146.-
En los casos del inciso c) del artículo anterior el juez, a pedido del
fiduciario y sin más trámite, dispondrá la suspensión del directorio y
nombrará en su reemplazo al fiduciario, quien recibirá la administración
y los bienes sociales bajo inventario.
Art.1147.-
El fiduciario, en los casos del artículo anterior puede continuar el
giro de los negocios de la sociedad deudora sin intervención judicial y
con las más amplias facultades de administración, incluso la de
enajenación de bienes muebles e inmuebles, o realizar la liquidación de
la sociedad, de acuerdo con lo que resuelva la asamblea de debenturistas
que se convocará al efecto. La asamblea de debenturista puede en
cualquiera de estos supuestos, designar un síndico por cuenta de la
sociedad, cuyas funciones terminarán cuando el fiduciario ponga fin a la
administración o a la liquidación de la sociedad. El contrato de
emisión puede prever una sindicatura permanente.
Art.1148.-
Si los debentures se emitieron con garantía flotante, resuelta la
liquidación, el fiduciario procederá a realizar los bienes que
constituyen la garantía y a repartir su producto entre los
debenturistas, luego de pagados los créditos con mejor privilegio. Satisfecha
la deuda de capital e intereses, el remanente de los bienes deberá
entregarse a la sociedad deudora, y a falta de quien tenga autorización
para recibirlo, el juez designará a petición del fiduciario, la persona
que los recibirá. Si se resolviera la continuación de los negocios,
los fondos disponibles se destinarán al pago de los créditos pendiente y
de los intereses y amortizaciones de los debentures. Regularizados los
servicios de los debentures, la administración se restituirá a quienes
corresponda.
Art.1149.- Si los
debentures se emitieron con garantía común y existieran otros
acreedores, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a
realizarla judicialmente en la forma de concurso, de acuerdo a lo
dispuesto por la ley que quiebras, con las siguientes modificaciones, y
salvo las disposiciones de leyes especiales: a) el fiduciario será el liquidador necesario del concurso, podrá actuar por medio de un apoderado; y
b)
podrá enajenar los bienes muebles e inmuebles en forma pública o
privada con las mismas facultades y limitaciones que rigen para el
síndico en la quiebra.
Art.1150.- El
directorio suspendido puede promover juicio en el término de diez días
de notificado, para probar la inexactitud de los fundamentos alegados
por el fiduciario. Promovida la acción, no podrá resolverse la
liquidación hasta que no exista sentencia firme; entre tanto, el
fiduciario debe limitarse a los actos de conservación y administración
ordinaria de los bienes de la deudora.
Art.1151.-
La sociedad que se encuentre a cargo del fiduciario no puede ser
declarada en quiebra por terceros acreedores, los que sólo podrán
solicitar que sus créditos sean pagados en el orden que les corresponda
según su privilegio. Si la sociedad que hubiese emitido debentures con
garantía común o con garantía flotante fuere declarada en quiebra antes
del fiduciario se haya hecho cargo de la administración o liquidación,
el juez nombrará como liquidador al fiduciario.
Art.1152.-
En todos los casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora,
antes de vencidos los plazos convenidos para el pago de los debentures,
éstos se considerarán vencidos en el día que se hubiere resuelto la
disolución, y tendrán derecho a su reembolso inmediato y al pago de los
intereses vencidos.
Art.1153.- El
fiduciario puede ser removido sin causa por resolución de la asamblea de
debenturistas. También puede serlo judicialmente, por causa grave a
pedido de un debenturista. Se sustanciará en juicio sumario con audiencia del fiduciario y recepción de las pruebas que el juez estime del caso. El fiduciario no puede renunciar al cargo sin causa justificada, que el juez resolverá sumariamente.
Art.1154.-
La asamblea de debenturistas será presidida por un representante de la
fiduciaria, y se regirá en cuanto a su constitución, funcionamiento y
mayoría por la normas de la asamblea ordinaria de la sociedad anónima. Corresponde
a la asamblea la designación de la institución financiera que debe
suceder a la designada en el contrato a que se refiere el artículo 1139,
y demás asuntos que le competa decidir de acuerdo a lo dispuesto en
este párrafo. El juez, a solicitud de la fiduciaria, o de un número
de tenedores que representen por lo menos el diez por ciento de los
debentures en circulación, convocará a la asamblea de debenturistas para
tratar los asuntos que le competen. La asamblea puede aceptar las
modificaciones de las condiciones del empréstito, previstas en el
contrato, con las mayorías exigidas para la asamblea extraordinaria en
la sociedad anónima. Las no previstas en el contrato podrán optarse, si no alteran las condiciones fundamentales de la emisión.
Art.1155.- Las resoluciones de las asambleas de debenturistas son obligatorias para los ausentes o disidente. Cualquier
debenturista, la entidad fiduciaria o el síndico puede impugnar los
acuerdos que no se tomen conforme a la ley o al contrato, aplicándose lo
dispuesto para los accionistas en la sociedad anónima. Conocerá de la impugnación el juez competente del domicilio de la sociedad.
Art.1156.-
La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá reducir el capital
social en proporción a los debentures reembolsados, salvo los casos de
reducción forzosa.
Art.1157.- La sociedad emisora no podrá recibir sus propios debentures en garantía.
Art.1158.-
Los administradores de la sociedad son ilimitada y solidariamente
responsables por los perjuicios que la violación de las disposiciones de
este Código produzca a los debenturistas.
Art.1159.- La entidad fiduciaria no contrae responsabilidad, salvo dolo, culpa o negligencia en el desempeño de sus funciones.
SECCION VI DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art.1160.-
En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se divide en
cuotas iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Los socios
no será más de veinte y cinco, y sólo responderá por el valor de sus
aportes.
Art.1161.- La denominación
social debe contener los términos "sociedad de responsabilidad
limitada", o la sigla "S.R.L.". Su omisión hará responsable ilimitada y
solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.
Art.1162.- La
sociedad de responsabilidad limitada, no podrá realizar operaciones
bancarias, de seguro, de capitalización y ahorro, ni aquellas para las
cuales la ley exija otra forma de sociedad.
Art.1163.-
El capital social debe suscribirse íntegramente al constituirse la
sociedad. Los aportes en especie deberán cubrirse totalmente,
justificándose su valor en la forma prescripta para las sociedades
anónimas. Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por títulos negociables.
Art.1164.-
Los aportes en dinero deben integrarse en un cincuenta por ciento como
mínimo y completarse en un plazo de dos años. Su cumplimiento se
acreditará al solicitarse la inscripción con el comprobante de su
depósito en un banco oficial. No se podrá disponer de los fondos hasta
la presentación del contrato inscripto.
Art.1165.-
Los socios sólo garantizan ilimitada y solidariamente a los terceros la
integración de los aportes en dinero, así como la efectividad y valor
asignados a los aportes en especie. En caso de transferencia de
cuota, la garantía subsiste solidariamente con los adquirentes, por las
obligaciones sociales contraídas hasta dos años después de inscribirse
la cesión. Cualquier pacto en contrario no será oponible a terceros.
Art.1166.-
Las cuotas no pueden ser cedidas a extraños sino con el acuerdo de
socios que representen tres cuartos del capital, cuando la sociedad
tenga más de cinco socios. No siendo más de cinco, se requerirá
unanimidad. La cesión de cuotas es libre entre socios, salvo disposición en contrario del acto constitutivo.
Art.1167.- El que se proponga ceder sus cuotas, lo comunicará a los demás socios, quienes se pronunciarán en el plazo de quince días. Se presume el consentimiento si no se notifica la oposición.
Art.1168.-
Denegada la autorización, el que pretenda ceder su cuota podrá ocurrir
ante el juez del domicilio social, quien, con audiencia del opositor y
sumariamente, podrá autorizar la transferencia, si no existe justa causa
que la impida. Si se juzga infundada la oposición, los socios podrán
optar por la compra dentro de diez días de notificados de la
autorización judicial. Sin más de uno ejerce esta preferencia, las
cuotas se prorratearán y, no siendo posible, se distribuirán por sorteo.
Art.1169.-
En defecto de los socios, la sociedad podrá adquirir la cuota ofrecida
con utilidades líquidas o reduciendo el capital, debiendo ejercer la
opción dentro de los diez días de vencido el plazo otorgado a los
socios. Art.1170.- Para el ejercicio del derecho de preferencia, el
socio o la sociedad podrán impugnar el valor asignado a la cuota en
oferta, sometiéndose al resultado de la pericia judicial. El valor que
así se establezca será obligatorio, salvo que resulte superior al
pretendido por el cedente o menor que el ofrecido por los impugnantes.
Art.1171.-
El contrato social puede reglamentar la cesión de cuotas, o fijar
normas para determinar el justo precio de transferencia, pero no
imposibilitar o prohibir la enajenación.
Art.1172.- Para
la transferencia de cuotas del socio fallecido se aplican las
disposiciones que rigen la cesión convencional, pero si el contrato
social prevé la continuación de la sociedad con los herederos, el pacto
será obligatorio para todos, y la incorporación de los sucesores se hará
efectiva acreditando su calidad.
Art.1173.-
Cuando la cuota pertenezca a más de una persona, se aplicarán las
reglas establecidas para la copropiedad de acciones en las sociedades
anónimas. Rigen también las normas prescriptas para acciones de estas
sociedades en los casos de usufructo, prenda u otros derechos reales,
embargos y demás medidas precautorias sobre cuotas.
Art.1174.-
La dirección, administración y representación de la sociedad
corresponde a uno o más gerentes, socios o no, los que tienen los mismos
derechos y obligaciones de los directores de la sociedad anónima, sin
limitación en cuanto al tiempo durante el cual desempeñarán sus
funciones. Si fueren varios, se aplicarán las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de la sociedad anónima.
Art.1175.-
Puede establecerse un órgano de fiscalización, compuesto de uno o más
síndicos, socios o no, y se regirá por lo dispuesto para la sindicatura
de la sociedad anónima, con excepción del plazo máximo de duración del
cargo.
Art.1176.- Si el contrato
social no determina la forma de deliberar y tomar acuerdos por los
socios, se aplicarán las normas sobre asambleas de la sociedad anónima,
salvo en lo referente al procedimiento para la convocatoria, que se
notificará personalmente a los socios.
Art.1177.-
El cambio de objeto, transformación, fusión y toda otra modificación
que imponga mayor responsabilidad a los socios, deberá resolverse por
unanimidad de votos. Cualquier otra deliberación social se decidirá por mayoría de capital.
Art.1178.-
Cada cuota da derecho a un voto, rigiendo para el caso las limitaciones
de orden personal impuestas a los accionistas de las sociedades
anónimas.
SECCION VII DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Art.1179.- En
la sociedad en comandita por acciones los socios colectivos responden
por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades
colectivas. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al
capital que se obligan a aportar; sus aportes se representan por
acciones.
Art.1180.- La
denominación social debe contener la indicación de ser sociedad en
comandita por acciones, o la sigla S.C.A. La omisión de dicha indicación
hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador
juntamente con la sociedad, por los actos que concertaren en esas
condiciones.
Art.1181.- A las
sociedades en comandita por acciones les son aplicables las normas
relativas a las sociedades anónimas, en cuanto sean compatibles con las
presentes disposiciones.
Art.1182.- El acto constitutivo debe indicar el nombre y domicilio de los socios colectivos. Los
socios colectivos son, de derecho, administradores y está sujetos a las
obligaciones de los administradores de la sociedad anónima, excluida la
de la caución. La administración podrá ser igualmente conferida a
terceros.
Art.1183.- Salvo
disposición contraria de los estatutos, el socio administrador sólo
puede ser removido con justa causa por juez competente, a requerimiento
de la asamblea de accionistas, o de una minoría que represente por lo
menos el diez por ciento del capital social integrado. Si la asamblea no
designa representante especial para la acción, ésta será ejercida por
el síndico. Inscripta la remoción, cesa la responsabilidad personal
del socio administrador por las obligaciones sociales que nazcan a
partir de ese momento, para lo cual tiene que optar entre el derecho de
separarse o de transformarse en socio comanditario.
Art.1184.-
La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de
interés de los socios colectivos se considerarán divididas en fracciones
del mismo valor que las acciones, a los efectos del quórum y del voto.
Las cantidades menores no se computarán.
Art.1185.-
El socio administrador tiene voz, pero no voto, en las asambleas, sin
admitirse cláusulas en contrario, en los siguientes asuntos: a) elección y remoción del síndico; b) aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o deliberación sobre su responsabilidad; y c) remoción del socio administrador.
SECCION VIII DE LA TRANSFORMACION Y DE LA FUSION DE LAS SOCIEDADES
Art.1186.- Cualquier sociedad puede adoptar otro de los tipos previstos, sin disolverse ni afectar los derechos y obligaciones existentes. No son aplicables a la transformación de las sociedades las disposiciones sobre transferencia de establecimientos mercantiles.
Art.1187.-
La transformación de una sociedad no libera a los socios de
responsabilidad ilimitada, de su responsabilidad personal por las
obligaciones sociales anteriores a la inscripción del acta de
transformación en el registro, si no resulta que los acreedores sociales
han dado su consentimiento para la transformación. Este
consentimiento se presume si los acreedores a quienes la decisión de
transformación haya sido comunicada en forma auténtica, no ha negado
expresamente su conformidad, dentro del término de treinta días de
recibida la comunicación. Esta debe advertir que el silencio será considerado como conformidad con la transformación.
Art.1188.-
Si en razón de la transformación existen socios que asumen
responsabilidad ilimitada, ésta se extiende a las obligaciones sociales
preexistentes.
Art.1189.- Para la transformación de la sociedad se requiere: a) acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario, o lo dispuesto por este Código para ciertas sociedades; b)
confección de un balance especial aprobado por los socios, que se
pondrá a disposición de los acreedores en la sede social, durante
treinta días; c) aprobación por el Poder Ejecutivo de los estatutos modificados, cuando la ley lo requiera; d) publicación de la transformación por cinco días; e)
otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos
competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los
otorgantes, con constancia de los socios que se retiran, capital que
representan, agregación de copia firmada del balance especial y
cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo de sociedad adoptado; y f)
inscripción del instrumento, en copia del balance firmado, en los
registros que correspondan por el tipo de sociedad, y por la naturaleza
de los bienes que integran su patrimonio y sus gravámenes.
Art.1190.-
En los supuestos en que no se requiera unanimidad, los socios
disidentes o ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su
responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta
que la transformación se registre. El receso no puede hacer efectivo
mientras los acreedores afectados no hayan aceptado la transformación.
Los socios que continúan en la sociedad garantizan a los salientes por
las obligaciones contraídas desde el ejercicio del receso hasta su
inscripción.
Art.1191.- La transformación no afecta las preferencias a favor de los socios, salvo pacto contrario. Para
la adquisición de las partes de los socios que se retiran rigen las
normas establecidas por este Código para el derecho de receso en las
sociedades anónimas.
Art.1192.-
Mediante la fusión, dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse,
para constituir una nueva, o una de ellas absorbe a otra u otras que se
disuelven sin liquidarse. La nueva sociedad, o la absorbente, se
convierte en titular de los derechos y obligaciones de las disueltas,
desde que se formalice el acuerdo de fusión, pero éste no es oponible a
terceros sino desde que se registre, y previa aprobación del cambio de
estatuto de la sociedad anónima afectada por la fusión, en su caso.
Art.1193.- Para la fusión de la sociedad se requiere: a)
el compromiso de fusión otorgado por los representantes de las
sociedades y aprobado con los requisitos requeridos para la disolución
anticipada. Cada sociedad preparará un balance a la fecha del acuerdo, que se pondrá a disposición de los socios y acreedores sociales; b) la publicidad requerida para la transformación de establecimientos de comercio. Los
acreedores pueden formular oposición a la fusión convenida de acuerdo
con ese régimen y éste no puede realizar si no son pagados o debidamente
garantizados. En caso de discrepancia sobre la garantía, se resolverá
judicialmente; c) el acuerdo definitivo de fusión, que se otorgará cumplidos los anteriores requisitos, y que contendrá: a) la constancia de la aprobación por las sociedades interesadas; b) nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representan; c) nómina de los acreedores oponentes y montos de sus créditos; d)
la base la ejecución del acuerdo, con observancia de las normas de
disolución de cada sociedad, e incluida la especificación de las
participaciones correspondientes a los socios de la sociedades que se
disuelven; y e) los balances prescriptos por el inciso a). El instrumento definitivo debe registrarse como en el caso de la transformación de las sociedades.
Art.1194.- Cuando la fusión se produce por disolución de sociedades se constituirá la nueva conforme a las normas que correspondan. En
caso de absorción, es suficiente el cumplimiento de las normas
atinentes a la reforma estatutaria realizada para el cumplimiento del
acto. Los representantes de la sociedad creada o absorbente
representarán necesariamente a las disueltas, con la responsabilidad de
los liquidadores y sin perjuicio de la propia. El órgano de
administración de la sociedad disuelta quedará suspendido en su
ejercicio hasta el momento de la constitución definitiva de la sociedad
nueva o de la ejecución de la absorción.
Art.1195.- En caso de fusión se rigen las normas sobre derecho de receso y preferencia establecidas para los casos de transformación.
SECCION IX DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Art.1196.- Las
sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en cuanto a su
existencia y capacidad, por las leyes del país de su domicilio. El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercer en la República las acciones y derechos que les corresponda. Más,
para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial
de su institución, se ajustarán a las prescripciones establecidas en la
República. Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su
domicilio en el lugar donde está el asiento principal de sus negocios.
Los establecimientos, agencias o sucursales constituidas en la República
se consideran domiciliados en ella en lo que concierne a los actos que
aquí practiquen, debiendo cumplir con las obligaciones y formalidades
previstas para el tipo de sociedad más similar al de su constitución.
Art.1197.-
A los fines del cumplimiento de las formalidades mencionadas, toda
sociedad constituida en el extranjero que desee ejercer su actividad en
el territorio nacional debe: a) establecer una representación con
domicilio en el país, además de los domicilios particulares que resulten
de otras causas legales; b) acreditar que la sociedad ha sido constituída con arreglo a las leyes de su país; y c)
justificar en igual forma, el acuerdo o decisión de crear la sucursal o
representación, el capital que se le asigne, en su caso, y la
designación de los representantes.
Art.1198.-
Los artículos anteriores se aplicarán a las sociedades o corporaciones
constituidas en otros Estados aunque el tipo de sociedad no esté
previsto por nuestra legislación. El juez competente para la inscripción
determinará las formalidades a cumplir en cada caso.
Art.1199.-
La sociedad constituida en el extranjero que tenga su domicilio en la
República, o cuyo principal objeto esté destinado a cumplir en ella,
será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de
las formalidades de constitución o de su reforma y fiscalización, en su
caso.
Art.1200.- El representante
de la sociedad constituída en el extranjero está autorizado para
realizar todos los actos que aquélla puede celebrar y para representarla
en juicio. Es nula toda disposición en contrario. Dichos
representantes contraen las mismas responsabilidades prescriptas por
este Código para los administradores, y tratándose de sociedades no
reguladas en él, las de administradores de sociedades anónimas.
Art.1201.-
La citación y emplazamiento de una sociedad constituida en el
extranjero pueden cumplirse en la República en la persona de su
representante general, o del apoderado que intervino en el acto o
contrato que origine el litigio.
CAPITULO XII DE LA DONACION SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1202.-
Habrá donación cuando una persona por acto entre vivos, transfiere
gratuitamente el dominio de una cosa, o un derecho patrimonial, a favor
de otra, que lo acepta.
Art.1203.- Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente. Importará aceptación el recibo de lo donado y en general el aprovechamiento del beneficio que el contrato represente.
Art.1204.- Si
la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que
sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto
respecto a los que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas
solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se
aplica a la donación entera. Pero, si la aceptación de los unos se
hiciere imposible, por su muerte o por revocación del donante respecto
de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.
Art.1205.- El
deceso del donante no impedirá al donatario prestar su aceptación, y
los herederos de aquél estarán obligados a cumplir la promesa. Pero si
acaeciere la muerte del beneficiario antes de manifestar su
asentimiento, nada podrán exigir los sucesores del mismo. Esta última
regla no es aplicable al supuesto de renuncia desinteresada.
Art.1206.- Si
alguien prometiere bienes gratuitamente para después de su muerte, el
acto sólo valdrá cuando llenare las formalidades del testamento. No
puede hacerse donación a persona física que no exista, o a entidades sin
personalidad jurídica, pero podrá realizarse a favor de estas últimas
con el fin de constituirlas. Si les fuere negada la autorización necesaria, el acto quedará sin efecto.
SECCION II DE LOS QUE PUEDEN HACER Y ACEPTAR DONACIONES
Art.1207.- El padre o la madre, o ambos conjuntamente, podrán hacer donaciones a sus hijos. Cuando se imputare de un modo expreso a la parte disponible, se entenderá como un adelanto a la legítima.
Art.1208.- No pueden hacer donaciones: a)
los esposos entre sí, durante el matrimonio: ni uno u otro, a los hijos
que tuviere el consorte, o a las personas de quien éste fuere presunto
heredero al tiempo de la donación; b) el marido o la mujer a favor de terceros, salvo en los límites autorizados por este Código; c) los representantes legales, excepto en los casos expresamente fijados; d) los mandatarios, salvo poder especial que designe aquellos bienes que se les permita donar; y e)
los menores adultos, sin licencia de los padres, a menos de haber
adquirido los bienes en el ejercicio de alguna profesión o industria.
Art.1209.- No pueden aceptar donaciones: a) la mujer casada, sin la conformidad del marido, o la venia del juez, en su defecto; b) los tutores y curadores, a nombre de sus representantes, sin autorización judicial; c)
los tutores y curadores, en cuanto a los bienes de las personas que
hubieren tenido a su cargo, antes de rendir cuentas y de pagar el saldo
que contra ellos resultare; y d) los mandatarios, si poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.
Art.1210.-
La capacidad del donante y del donatario será juzgada con referencia a
la fecha en que la donación fuere comprometida o aceptada,
respectivamente, o al día del cumplimiento, cuando el acto estuviere
sujeto a condición suspensiva.
SECCION III DE LOS BIENES QUE PUEDEN SER DONADOS
Art.1211.- Pueden ser donados los bienes que pueden ser vendidos.
Art.1212.- La donación será nula: a) cuando incluya todos los bienes del donante, sin reservar parte o renta suficiente para su subsistencia; b)
si estuviere sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al
donante el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla; y c) cuando versare sobre bienes futuros.
SECCION IV DE LA FORMA DE LAS DONACIONES
Art.1213.- Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo pena de nulidad: a) las donaciones de inmuebles; b) las donaciones con cargo; y c) las que tuvieren por objeto prestaciones periódicas o vitalicias. Estas
donaciones, para ser válidas, deberán aceptarse en la misma escritura, o
bien por otra, notificándose al donante; pero el acto quedará concluido
desde el momento de la aceptación.
Art.1214.-
En los demás casos, si se demandare en juicio la entrega de los bienes,
sea cual fuere su valor, el contrato sólo probará por instrumento
público o privado, o por confesión judicial del donante.
Art.1215.- Lo
dispuesto en los artículos precedentes, no se aplicarán a la renuncia
de derechos, a menos de haberse ella ajustado por convención. La simple entrega será suficiente en cuanto a las cosas muebles y títulos al portador.
SECCION V DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE Y DONATARIO
Art.1216.- El donante está obligado a entregar la cosa al donatario. En caso de mora, no deberá resarcir los frutos ni intereses. El donante sólo responde por su dolo o culpa.
Art.1217.- Siempre
que la donación fuere sin cargo, el donatario deberá prestar alimentos
al donante que no tuviere medios de subsistencia; pero podrá liberarse
de ello, restituyendo los bienes, o el valor de los mismos cuando los
hubiere enajenado.
Art.1218.- Aunque
la donación consistiere en una parte determinada de los bienes del
donante, el donatario no estará obligado a pagar las deudas de aquél, si
a ello no se hubiere comprometido. El donante podrá, sin embargo,
antes de entregar la cuota estipulada, retener en la misma medida
valores suficientes para responder a las obligaciones que tuviere en el
momento del contrato.
Art.1219.- En las prestaciones periódicas, la obligación se extinguirá por muerte de cualquiera de las partes, salvo cláusula contraria.
SECCION VI DE LAS DONACIONES MUTUAS, REMUNERATORIAS Y CON CARGO
Art.1220.- Se
juzgarán donaciones mutuas, aquéllas que varias personas hicieren
recíprocamente en virtud de un mismo acto; pero no lo serán las
prestaciones prometidas o efectuadas con carácter retributivo.
Art.1221.-
Para el caso del artículo anterior, la nulidad por vicio de forma o de
fondo en la donación realizada a una de las partes, anulará o revocará
la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos, sólo
perjudicará al donatario culpable.
Art.1222.-
Serán donaciones remuneratorias, aquéllas que se realizaren en
recompensa de servicios prestados al donante por el donatario,
apreciables en dinero y por los cuales hubiese podido exigir el pago. Si en el instrumento de la donación no constare con claridad lo que se tiene en mira remunerar, aquella se tendrá como gratuita.
Art.1223.-
Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título
oneroso, mientras se limiten a una equitativa retribución de los
servicios recibidos. Por el excedente, habrá simple donación.
Art.1224.- La
donación podrá imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean
relativos al empleo o al destino de lo donado, o consistente en una
prestación.
Art.1225.- Cuando los
cargos consistieren en prestaciones apreciables en dinero, regirán las
reglas de los actos a título oneroso, en cuanto a la parte de bienes
cuyo valor sea representado o absorbido por aquéllos, y con respecto a
los demás, las normas que gobiernan las disposiciones a título gratuito.
Art.1226.- Se
reputará inoficiosa la donación, cuyo valor excediere de la parte
disponible del donante en la fecha de su liberalidad. A este respecto se
aplicarán los preceptos sobre la legítima.
Art.1227.-
Si por el avalúo de los bienes del causante resultaren inoficiosa las
donaciones realizadas, los herederos necesarios existentes a la fecha de
ellas, podrán exigir la reducción hasta quedar cubiertas sus legítimas.
SECCION VII DE LA REVERSION DE LAS DONACIONES
Art.1228.-
El donante podrá convenir la reversión de los bienes donados, para el
caso de que el donatario falleciere antes que el donante, o para el
supuesto de la muerte del donatario, su cónyuge y sus descendientes. Esta
cláusula deberá ser expresa y tan sólo en provecho del donante. Cuando
se hubiere pactado conjuntamente en interés de él y de sus herederos, o
del mismo y de un extraño, se tendrá por no necesario respecto de los
demás.
Art.1229.- En el primer caso
del artículo anterior, para la reversión no obstará la supervivencia
del cónyuge o de los descendientes del beneficiario. En el segundo, el
donante sólo tendrá derecho cuando fallecieren todos ellos. Pero si la
cláusula se hubiere establecido para el supuesto de la muerte del
donatario sin hijos, la existencia de éstos en ese momento, extinguirá
el derecho de reversión, que no podrá renacer, aunque sobreviviere a
ellos el autor de la liberalidad.
Art.1230.-
El asentimiento del donante para la venta de los bienes donados,
importa la renuncia al derecho de reversión en cuanto al comprador y al
donatario; pero su conformidad para constituir una hipoteca, sólo se
exonera al acreedor garantizado por ella.
Art.1231.- Cumplida
la condición estipulada, el donante podrá exigir que se le restituyan
los bienes, según las reglas del enriquecimiento sin causa.
Art.1232.- La
reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor los actos de
disposición hechos sobre la cosa donada, cuya propiedad vuelve al
donante, salvo los derechos de terceros o adquirentes de buena fe.
SECCION VIII DE LA REVOCACION DE LAS DONACIONES
Art.1233.- Cuando
el donatario fuere constituido en mora para ejecutar los cargos o
condiciones impuestas, el donante o sus herederos podrán revocar la
donación. Los terceros beneficiarios de dichos cargos, sólo podrán
reclamar su cumplimiento. Siempre que ellos fueren de interés público,
la autoridad competente tendrá el mismo derecho, después de fallecido el
donante.
Art.1234.- El donatario
responde del cumplimiento de los cargos sólo con la cosa donada, y no
está obligado personalmente con sus otros bienes. Puede él sustraerse a
la ejecución de los cargos restituyendo los bienes donados o su valor.
Si la cosa hubiere perecido por caso fortuito, queda libre de toda
obligación.
Art.1235.- La
revocación afectará únicamente al donatario y no a los terceros en cuyo
beneficio las condiciones o los cargos hubieren sido estipulados,
quedando estos como obligación del donante.
Art.1236.- Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud en los casos siguientes: a) cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante, su cónyuge, o sus descendientes o ascendientes; b) cuando ha inferido injurias graves a las mismas personas, agraviándolas en su honor, o las hizo víctimas de sevicia; c) cuando ha rehusado alimentos al donante que los pidió para sí y las personas con derecho a exigirlos de él; y d) cuando ha cometido delitos graves contra los bienes del donante. Puede
considerarse que existe atentado contra la vida del donante, su
cónyuge, sus descendientes o ascendientes cuando, aunque no haya
sentencia condenatoria, la conducta del donatario revele de una manera
indudable la intención de cometer dichos delitos.
Art.1237.- La
prestación de alimentos sólo será exigible al donatario, cuando el
donante no pudiere obtenerlos de sus parientes obligados, o no se
encontraren éstos en condiciones de dárselos. En todos los casos
podrá fijarse judicialmente, con arreglo a las circunstancias, la
contribución del donatario, o la suma total a cargo de éste. Incurrirá,
no obstante, en ingratitud, cuando se negare a prestar alimentos de
urgencia, so pretexto de existir otros responsables.
Art.1238.-
La demanda por revocación de la donación, no puede ser intentada sino
contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores; pero cuando
ella ha sido entablada contra el donatario, puede continuar contra sus
herederos o sucesores.
Art.1239.- Las
donaciones onerosas y las remuneratorias, pueden ser revocadas por las
mismas causas que las gratuitas, sin perjuicio de reembolsar el valor de
las cargas satisfechas, o el de los servicios prestados. Se aplica esta
disposición a las remisiones gratuitas.
Art.1240.-
Serán aplicables a la revocación por causa de ingratitud las
disposiciones sobre resolución de los contratos sinalagmáticos. Los
bienes se restituirán con arreglo a los principios del enriquecimiento
sin causa.
Art.1241.- No se admitirá la revocación por ulterior nacimiento de hijos del donante, si expresamente no se lo hubiere estipulado.
CAPITULO XIII DEL DEPOSITO SECCION I DEL DEPOSITO GENERAL
Art.1242.- El contrato de depósito obliga al depositario a guardar y restituir la cosa que le hubiese sido entregada.
Art.1243.-
El depósito se presume gratuito, salvo que de la calidad profesional
del depositario, o de otras circunstancias, se deba deducir que
tácitamente las partes han convenido una retribución por la custodia.
Art.1244.- Si el depósito es remunerado y el contrato no determinar el monto de la remuneración, éste será fijado por el juez.
Art.1245.-
En el depósito debe el depositario obrar de buena fe y poner en la
guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la custodia de
la cosa propia. Si el depósito es remunerado, el depositario responderá de su dolo y culpa.
Art.1246.-
El depositario tendrá derecho a cambiar la forma de la custodia
convenida cuando, según las circunstancias, puede creer que el
depositante habría aprobado la modificación si hubiere conocido el
estado de las cosas. El depositario deberá dar aviso al depositante
antes del cambio y esperar su decisión, a no ser que haya peligro en la
demora.
Art.1247.- La persona capaz
que aceptase el depósito efectuado por quien no lo fuere, quedará
sujeta a todas las obligaciones del depositario. Si el depósito fuere
hecho por una persona capaz con otra que no lo sea, el depositario
incapaz podrá oponer la nulidad, y la primera demandar la restitución de
la cosa, así como todo aquello con que se hubiere enriquecido el
incapaz.
Art.1248.- El depósito realizado por el poseedor de la cosa, será válido entre las partes. Quien
la hubiere recibido como propia del depositante, sabiendo que no le
pertenecía, no podrá ejercer contra el propietario acción alguna por el
contrato, ni retener la cosa hasta el pago de los desembolsos
efectuados. Tendrá, sin embargo, la acción derivada de la gestión de
negocios, si hubiere resultado utilidad para el depositante.
Art.1249.- El
error acerca de la substancia, calidad o cantidad de la cosa
depositada, no invalida el contrato. Si el depositario padeciere error
respecto a la persona del depositante, o descubriere que la custodia de
la cosa le ofrece algún peligro, podrá restituir inmediatamente la cosa
depositada.
Art.1250.- Son obligaciones del depositario: a) guardar la cosa con igual diligencia que las suyas; b) responder por toda culpa cuando se ofreció para el cargo, o el depósito se hizo en su interés exclusivo, o fuere retribuido; c)
dar aviso al depositante de las medidas y gastos necesarios para la
conservación de la cosa, y efectuarlos cuando hubiere urgencia por
cuenta de aquél; d) restituir al depositante la misma cosa con sus
accesorios y frutos, cuando le fuere pedida, o a sus causahabientes, o a
quien se hubiere indicado en el contrato. Fallecido quien debiere
recibir la cosa depositada, corresponderá restituirla a los herederos,
si todos estuvieren conformes en ello, y no estándolo, consignarla a la
orden de la sucesión; e) devolver la cosa en el lugar en que hizo el
depósito, o en el designado por el contrato. En este último caso serán
por cuenta del depositante los gastos respectivos; y f) no servirse de la cosa sin el permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá por los daños y perjuicios. Si
el depósito fuere en caja o bulto cerrado, la obligación de guardar
comprenderá la de no abrirlo; pero se presumirá autorizado por ello
cuando se le hubiere confiado la llave o no fuere posible cumplir de
otro modo las órdenes. Comprenderá, asimismo, el deber de guardar
reserva sobre el contenido del depósito, a menos que el secreto, por la
naturaleza de la cosa depositada, lo expusiera a penas o multas.
Art.1251.- Los
herederos del depositario que hubieren vendido de buena fe la cosa
mueble cuyo depósito ignoraban, sólo están obligados a devolver el
precio que hubieren recibido. Si la cosa no ha sido pagada todavía, el
depositante se subroga en el derecho de los enajenantes.
Art.1252.-
Si estando la cosa depositada bajo la custodia del depositario, fuere
éste demandado por quien reivindica la propiedad de ella o invoca
derechos sobre la misma, debe él, bajo pena de resarcimiento del daño,
denunciar la controversia al depositante, y será eximido de la
obligación de responder a la acción si declara el nombre y domicilio del
depositante. Podrá, igualmente, liberarse de la obligación de restituir
la cosa, si la deposita a la orden del juez, o costa del depositante.
Art.1253.- El
depositario no puede exigir que el depositante pruebe que la cosa
depositada es suya. Si llegare a descubrir que la cosa ha sido hurtada o
robada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste que él la tiene
bajo su custodia para que la reclame dentro de diez días, con la
advertencia de que si no lo hiciere así en este plazo, el depositario la
entregará al depositante.
Art.1254.-
El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el
pago íntegro de lo que se le deba por razón de depósito; pero no por
ninguna otra causa extraña al mismo.
Art.1255.-
El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito
regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiere hecho
al depositante, aunque fuere de mayor suma o de cosa de más valor.
Art.1256.-
Si por consecuencia de un hecho no imputable al depositario, se le
priva a éste de la tenencia de la cosa, quedará libre de obligación de
restituirla al depositante, pero deberá, bajo pena de resarcimiento del
daño, dar cuenta inmediata del hecho a éste, quien tendrá derecho a
recibir lo que, a consecuencia del mismo hecho, haya conseguido el
depositario, y se subrogará en los derechos correspondientes a él.
Art.1257.-
Si el depósito fuere irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas
fungibles, cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario,
queda éste obligado a pagar el todo, y no por parte, o a entregar otro
tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma
especie y calidad. Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió.
Art.1258.- Si
al hacer el depósito de dinero o de monedas el depositante prohibiese
al depositario su uso y éste incurriere en mora por restituirlo, deberá
los intereses legales desde el día del depósito.
Art.1259.-
Si el depósito se constituye con expresión de la clase de moneda que se
entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o
bajas que sobrevengan en su valor nominal.
Art.1260.-
Consistiendo el depósito en títulos, valores, efectos o documentos que
devenguen intereses, quedan los depositarios obligados a realizar su
cobro al tiempo de su vencimiento, así como también a practicar todos
los actos necesarios para que los efectos depositados conserven el valor
y los derechos inherentes a ellos, con arreglo a las leyes, son pena de
daños y perjuicios.
Art.1261.- El
depositario puede retener el depósito por compensación de una cantidad
concurrente que el depositante le daba también por depósito, pero si se
hubiere hecho cesión del crédito, el cesionario no podrá embargar en
poder del depositario la cantidad depositada.
Art.1262.- En
caso de incendio, inundación, ruina, saqueo, naufragio, u otros
acontecimientos de fuerza mayor, el depósito podrá confiarse a personas
adultas, aunque sean incapaces, y éstas responderán por él, sin que a
ello obste la falta de autorización de sus representantes para
recibirlo.
SECCION II DEL DEPOSITO EN HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Art.1263.- Los
hoteleros responderán como depositarios por la guarda y conservación de
los efectos que introdujeren los viajeros, aunque no les hubiesen sido
entregados a ellos o a sus dependientes. Deberán indemnizar cualquier
daño o pérdida que sufrieren aquéllos por culpa de sus empleados, o de
las personas que se alojan en la casa; pero no de los ocasionados por
personas que les acompañen o visiten. Esta responsabilidad se extiende a
los vehículos y objetos de toda clase guardados con noticia del
hotelero o de su personal, en la dependencias del establecimiento.
Art.1264.-
El viajero o la persona que se aloje en un hotel llevando consigo
efectos de valor o sumas de dinero deberá entregarlas al hotelero o
depositarlas en las cajas de seguridad habilitadas para el efecto. Si no
lo hiciere, cesará la responsabilidad de éste en caso de pérdida o
sustracción.
Art.1265.- La
responsabilidad prevista por el artículo anterior no se aplicará a los
dueños de restaurantes, cafés, bares y otros establecimientos análogos,
ni respecto de los transeúntes que entren en los hoteles o casa de
huéspedes sin alojarse en ellos.
Art.1266.-
Estas normas se aplicarán igualmente a los empresarios de buques,
aviones, sanatorios, balnearios, pensionados, establecimientos de
enseñanzas para internos, coche-camas ocupados por viajeros, fondas,
garajes, y otros establecimientos semejantes.
Art.1267.- En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.
SECCION III DEL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES
Art.1268.-
Los propietarios de almacenes generales son responsables de la
conservación de las mercaderías depositadas a menos que prueben que la
pérdida, disminución o avería proviniere de caso fortuito, de la
naturaleza de las mercaderías, o bien de vicios de ellas o del embalaje.
Art.1269.- El depositante tiene derecho a inspeccionar las mercaderías depositadas y a retirar las muestras de uso.
Art.1270.-
Los almacenistas, dando aviso al depositante con quince días por lo
menos de anticipación, pueden proceder a la venta de las mercaderías,
cuando al término del contrato no sean retiradas éstas, o no se renueve
el depósito, o tratándose de depósito por tiempo indeterminado, hubiere
transcurrido un año desde la fecha de depósito. En todo tiempo podrán
hacerlo, si las mercaderías estuviesen amenazadas de perecer. El
producto de la venta, deducidos los gastos y todo lo demás que
corresponda a los almacenes, debe ser puesto a disposición de los
depositantes.
Art.1271.- Los almacenes generales deberán librar al depositario un recibo de las mercaderías depositadas, que indicará: a) lugar y fecha del depósito; b) nombre y apellido, o la razón social, y domicilio del depositante; c) naturaleza y cantidad de las cosas depositadas y demás datos para individualizarlas; y d) si por las mercaderías se han pagado impuestos aduaneros y adicionales, y si ellas se hallan aseguradas.
CAPITULO XIV DEL COMODATO
Art.1272.-
El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las partes
entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa
no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su
restitución.
Art.1273.- El contrato de comodato no está sujeto a forma alguna, y puede ser aprobado por todos los medios de prueba. Art.1274.- El
derecho de servirse de la cosa y la obligación de restituirla al
comodante, nacen para el comodatario desde que adquiera la tenencia de
ella.
Art.1275.- El comodatario
está obligado a poner en la custodia y conservación de la cosa la misma
diligencia que en el cuidado de la cosa propia. No puede servirse de
ella más que para el uso determinado en el contrato o por la naturaleza
de la cosa. No puede conceder a un tercero el goce de ella sin el
consentimiento del comodante. No cumpliendo el comodatario sus
obligaciones, podrá el comodante pedir la inmediata restitución de la
cosa, con los daños y perjuicios por los deterioros que ésta sufra por
culpa del comodatario.
Art.1276.-
Si la cosa se deteriorare por culpa del comodatario y este menoscabo
fuere tal que la cosa no sea ya para ser empleada en uso ordinario,
podrá el comodante hacerle dejación de ella, y exigirle el pago de su
valor anterior.
Art.1277.- El
comodatario no responde de los deterioros producidos en la cosa por el
uso normal de ella, ni de los que provengan de su propia calidad, vicio o
defecto. Pero si la cosa ha sido valorada al tiempo del contrato su
perecimiento está a cargo del comodatario, aunque haya ocurrido por
causa que no le sea imputable.
Art.1278.- El
comodatario es igualmente responsable si la cosa perece por un caso
fortuito al que podía sustraerla sustituyéndola por la cosa propia, o si
pudiendo salva una de las dos cosas, ha preferido la propia. El
comodatario que emplea la cosa para uso diverso o por más tiempo del
convenido, es responsable de la pérdida ocurrida por causa que no le sea
imputable, cuando no pruebe que la cosa habría perecido igualmente si
no la hubiere empleado para uso diverso, o la hubiese restituido a su
debido tiempo.
Art.1279.- El
comodatario no tiene derecho al reembolso de los gastos ordinarios
hechos para servirse de la cosa, pero tiene derecho a ser reembolsado de
los gastos extraordinarios soportados para la conservación de la cosa,
si dichos gastos eran necesarios y urgentes.
Art.1280.-
El comodatario está obligado a restituir la cosa al vencimiento del
plazo convenido, o en defecto de plazo, cuando se haya servido de ella
de conformidad con el contrato. La cosa debe ser restituida al comodante
en el estado que se halle, con todos sus frutos y accesorios, aunque
hubiere sido valorada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario. Pero
si durante el tiempo convenido, o antes que el comodatario haya dejado
servirse de la cosa, sobreviene una urgente e imprevista necesidad al
comodante, podrá éste exigir su restitución inmediata
Art.1281.-
Si no se hubiere pactado la duración del comodato ni del uso a que la
cosa debía ser destinada, el comodatario está obligado a restituirla tan
pronto como el comodante la reclame.
Art.1282.- Si
los herederos del comodatario, por no tener conocimiento del préstamo,
hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante, en defecto o
por ineficacia de la acción reivindicatoria, exigir de los herederos que
la paguen el justo valor de la cosa prestada, o que le cedan las
acciones que en virtud de la enajenación les competen. Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio.
Art.1283.-
Si el comodatario no restituyere la cosa por haberse perdido por su
culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al comodante el
valor de ella. Si no la restituyese por haberla destruido o disipado,
responderá por daños e intereses.
Art.1284.-
Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la
recuperase, no tendrá derecho a repetir el precio pagado y obligar al
comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho a exigir la
restitución de la cosa y obligar al comodatario a recibir el precio
pagado.
Art.1285.- Si la cosa ha
sido prestada por un incapaz de contratar, que usaba de ella con
asentimiento de su representante legal, será válida su restitución al
comodante incapaz.
Art.1286.- El
comodatario no tendrá derecho a suspender la restitución de la cosa bajo
pretexto de que ésta no pertenece al comodante, salvo que haya sido
perdida o robada a su dueño.
Art.1287.-
Si se ha prestado una cosa robada o perdida, el comodatario que lo sabe
y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla,
es responsable de los perjuicios que de la restitución al comodante se
sigan al dueño. Este tampoco podrá exigir la restitución sin el
consentimiento del comodante, o sin resolución del juez.
Art.1288.- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
Art.1289.-
El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la
cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para
el que se prestó fuere hecho. Esta obligación cesa con respecto a los
herederos del comodatario, si el préstamo se hizo en consideración a la
persona de éste, o si sólo el comodatario, por su profesión, podía usar
de la cosa prestada.
Art.1290.- El
comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa
prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los
daños que por esa causa sufriere.
Art.1291.-
El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante
el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el
comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que
fueren tan urgentes que no pueda demorarlas sin grave peligro.
CAPITULO XV DEL MUTUO
Art.1292.-
Por el contrato de mutuo o préstamo de consumo una parte entrega en
propiedad a la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta
última está autorizada a consumir, con la obligación de restituirlas en
igual cantidad, especie y calidad, al vencimiento del plazo estipulado.
Art.1293.-
La mera promesa de mutuo será obligatoria para ambos contratantes
cuando fuere a título oneroso, y solo para el prometiente en caso de
serlo a título gratuito. El autor de la oferta podrá revocarla y
negarse a la entrega, si quien debiere recibir la cosa experimentare una
disminución de su responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su
reintegro. Si tal situación ya existía al convenirse la promesa, tendrá
el mismo derecho, siempre que entonces lo hubiere ignorado.
Art.1294.-
El mutuo puede convenirse verbalmente, pero su prueba se regirá por las
disposiciones generales relativas a los contratos. Salvo pacto en
contrario, el mutuario debe abonar intereses al mutuante.
Art.1295.-
El plazo de la restitución se presume estipulado a favor de ambas
partes, y si el mutuo es a título gratuito, a favor del mutuario. Si
no se ha fijado para la restitución, ésta debe verificarse cuando la
reclamare el mutuante, pasados quince días de la celebración del
contrato, y en el domicilio del mutuario.
Art.1296.-
Cuando el mutuario no pudiere cumplir su obligación, deberá el precio
de la cantidad o cosa recibida, según regía en el lugar y tiempo en que
debió restituirse.
Art.1297.- Si el mutuario no cumple la obligación del pago de los intereses, el mutuante puede pedir la resolución del contrato.
CAPITULO XVI DE LA LETRA DE CAMBIO SECCION I DE LA EMISION Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO
Art.1298.- La letra de cambio debe contener: a)
la denominación de "letra de cambio" inserta en el texto del título,
expresada en el idioma en el cuál ésta se halla redactado; b) la orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero; c) el nombre del que debe hacer el pago; d) la indicación del vencimiento del plazo para efectuarlo; e) la designación del lugar del pago; f) el nombre de aquél a quien o a la orden de quien debe hacerse; g) la indicación de la fecha y lugar donde la letra ha sido emitida; y h) la firma del que emite la letra.
Art.1299.- El
título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el
artículo precedente no vale como letra de cambio, salvo los casos
previstos en los parágrafos siguientes: a) la letra de cambio sin indicación de plazo para el pago se considera pagadera a la vista; b)
a falta de designación especial, el lugar indicado junto al nombre del
girado, se considera lugar del pago, y al mismo tiempo, domiciliado del
girado; c) la letra en la que no se indique el lugar de emisión, se
considera firmada en el lugar consignado junto al nombre del librador; y d)
si se indican varios lugares de pago, se entiende que el portador puede
presentar en cualquiera de ellos la letra para requerir su aceptación y
pago.
Art.1300.- La letra de cambio puede ser pagadera a la orden del mismo librador y ser girada a cargo de él, o por cuenta de un tercero.
Art.1301.- La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, en el del girado, o en otro lugar. Si no se expresa que el pago se hará por el girado en el domicilio del tercero, se entiende que debe hacerse por éste.
Art.1302.-
En la letra de cambio pagadera a la vista o a un cierto tiempo vista,
el librador puede disponer que la suma produzca intereses. La promesa de
intereses hecha en otra forma no tendrá efecto. La tasa de intereses debe ser indicada en el texto de la letra de cambio. Los intereses corren a partir de la fecha de emisión de la letra de cambio, si no se ha indicado otra.
Art.1303.-
La letra de cambio que lleva escrita la suma a pagarse en letras y
cifras vale, en caso de diferencia, por la suma indicada en letras. Si
la suma que debe pagarse ha sido escrita más de una vez, en letras o
cifras, la letra vale, en caso de diferencia, por la suma menor.
Art.1304.- Si
la letra de cambio llevare firmas de personas incapaces de obligarse
cambiariamente, firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que
por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la
letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de
los otros subscriptores quedan, sin embargo, válidas.
Art.1305.-
En las letras de cambio, las firmas deben contener el nombre y
apellido, o la razón social del que se obliga. Es válida, sin embrago,
la firma habitual de la persona.
Art.1306.-
El padre, el tutor y el curador no pueden obligar cambiariamente a sus
representados, sin autorización del juez, bajo pena de nulidad.
Art.1307.-
El que libra una letra de cambio como representante de una persona de
quien no tiene poder para el efecto, queda obligado cambiariamente como
si la hubiese firmado en su propio nombre; y si ha pagado, tiene los
mismos derecho que habría tenido la persona cuya representación invocó. La misma disposición se aplica al representante que se haya excedido en sus poderes.
Art.1308.-
El poder general de obligarse en nombre y por cuenta de otro no hace
presumir la facultad de obligarse cambiariamente, salvo prueba en
contrario. La facultad de obligarse en nombre y por cuenta de un
comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente, salvo que
en el instrumento del mandato se dispusiere lo contrario.
Art.1309.-
El librador es garante de la aceptación y del pago. Puede exonerarse de
la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se exonere de la
garantía de pago, se tendrá por no escrita.
Art.1310.-
Si una letra de cambio, incompleta al tiempo de su emisión, ha sido
completada contrariando los acuerdos que la determinaron, la
inobservancia de ellos no puede oponerse al portador, a menos que éste
la hubiere adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiere incurrido en
culpa grave. El derecho del portador de llenar la letra de cambio en
blanco, caduca a los tres años transcurridos desde el día de la emisión
del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el título le hubiere sido entregado ya completo.
SECCION II DEL ENDOSO
Art.1311.- La letra de cambio, aunque no sea girada a la orden, es transferible por vía de endoso. Si
el librador ha incluido en la letra de cambio las palabras: "no a la
orden", o una expresión equivalente, el título sólo es transferible en
la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso puede hacerse también a favor del girado, haya o no aceptado, del librador o de cualquier otro obligado. Los mismos pueden endosar de nuevo la letra.
Art.1312.- El
endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo
subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. El
endoso al portador vale como endoso en blanco.
Art.1313.- El
endoso debe ser escrito en la letra de cambio o en una hoja unida a
ella (hoja de prolongación). Debe ser firmado por el endosante. El
endoso es válido aunque el beneficiario no fuere designado en él, o se
hubiere limitado el endosante a poner su firma al dorso de la letra de
cambio, o en una hoja de prolongación.
Art.1314.- El endoso transfiere todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Si el endoso es en blanco, el portador puede: a) llenarlo con el propio nombre o el de otra persona; b) endosar nuevamente en blanco la letra, o a la orden de persona determinada; y c) entregar la letra de cambio a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla;
Art.1315.- El endosante, salvo cláusula en contrario, responde de la aceptación y del pago. Puede
prohibir un nuevo endoso, caso en el cual no es responsable frente a
aquéllos a quienes la letra haya sido ulteriormente endosada.
Art.1316.-
El tenedor de una letra de cambio es considerado legítimo portador de
ella si justifica por una sucesión ininterrumpida de endosos el derecho
que invoca, aunque el último sea en blanco. Los endosos tachados se
reputan como no escritos. Cuando un endoso en blanco sea seguido de
otro endoso, se considera que el signatario de este último adquirió la
letra por endoso en blanco. Si una persona ha perdido por cualquier
causa la posesión de una letra de cambio, el nuevo portador de ella que
justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior, no
está obligado a desprenderse de la letra sino en el caso de haberla
adquirido de mala fe, o de haber incurrido en culpa grave al adquirirla.
Art.1317.-
Las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no pueden
oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales
con el librador, o con los portadores anteriores, a menos que el
portador al adquirir la letra, haya obrado a sabiendas en detrimento del
deudor.
Art.1318.- Si el endoso
contiene la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o
cualquier otra que implique un simple mandato, el portador puede ejercer
todos los derechos inherentes a la letra de cambio, pero no puede
endosarla sino a título de mandato. Los obligados sólo pueden oponer en este caso al portador las excepciones que habrían podido oponer al endosante. El mandato contenido en un endoso en procuración, no se extingue por la muerte del mandante, o por su incapacidad sobreviniente.
Art.1319.-
Si el endoso lleva a la cláusula "valor en garantía", "valor en
prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede
ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero un
endoso hecho por él sólo vale como endoso a título de procuración. Los
obligados no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus
relaciones personales con el endosante, a menos que el portador, al
recibir la letra, haya obrado intencionalmente en daño del deudor.
Art.1320.-
El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos de un
endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta
de pago, o hecho después de la expiración del término fijado para
diligenciarlo, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria. El
endoso sin fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado
para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario.
Art.1321.-
Con la cesión de la letra de cambio, se deriva a un endoso posterior al
protesto por falta de pago, o al término fijado para efectuar el
protesto, sea que derive de un acto separado, aun anterior al
vencimiento, se transmiten al cesionario todos los derechos oponibles a
éste. El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida.
SECCION III DE LA ACEPTACION
Art.1322.-
La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple
tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado,
hasta el día del vencimiento.
Art.1323.- En toda letra de cambio, el librador puede disponer que sea presentada para la aceptación con fijación del plazo, o sin ella. Puede
también, prohibir en la letra la presentación para la aceptación, a
menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un
tercero o de una letra pagadera en un determinado plazo vista. Puede
además establecer que no se presente para ser aceptada antes de un plazo
determinado. Todo endosante puede disponer que la letra deberá ser
presentada para la aceptación con indicación de plazo o sin ella, a
menos que haya sido declarada no aceptable por el librador.
Art.1324.-
Las letras de cambio a determinado plazo vista deben presentarse para
la aceptación en el plazo de un año a partir de su fecha. El librador
puede abreviar este plazo o fijar uno más largo. Estos plazos pueden ser también abreviados por los endosantes.
Art.1325.- El
girado puede pedir que le sea hecha una segunda presentación al día
siguiente al de la primera. Los interesados no pueden prevalerse de la
inobservancia del tal pedido si éste no se ha hecho constar en el
protesto. El portador no está obligado a entregar al girado la letra de presentada para la aceptación.
Art.1326.- La
aceptación debe ser hecha por escrito en la letra de cambio. Debe
expresarse con la palabra "aceptada" u otra palabra equivalente y ser
firmada "por el girado". La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa aceptación. Cuando
la letra es pagadera a un determinado plazo vista o cuando debe
presentarse a la aceptación dentro de un plazo determinado, en virtud de
una estipulación especial, la aceptación debe ser fechada con el día de
la presentación. En defecto de fecha, el portador, para conservar sus
derechos de recurso contra los endosantes y el librador, debe hacer
comprobar esta omisión por un protesto formalizado en tiempo útil.
Art.1327.- La aceptación debe ser pura y simple y el girado puede limitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de letra de cambio, equivale a una negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.
Art.1328.-
Si el librador ha designado en la letra un lugar para el pago, distinto
del domicilio del girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo
domicilio debe efectuarse el pago, podrá el girado indicarlo en el
momento de la aceptación. A falta de esta indicación, se considera que
el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago. Si
la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste designar en
la aceptación otro del mismo lugar en el cual el pago debe efectuarse.
Art.1329.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A
falta de pago, el portador, aunque fuere el librador, tiene contra el
aceptante una acción directa, que resulta de la letra de cambio, para
reclamar el importe de la letra, con los intereses y gastos.
Art.1330.-
Si el girado que aceptó la letra ha cancelado su aceptación antes de la
restitución del título, la aceptación se considera rehusada. La
cancelación se reputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en
contrario. No obstante la cancelación, si el girado ha hecho saber por
escrito su aceptación al portador, o a uno cualquiera de los firmantes
de la letra, quedará él obligado respecto de éstos en los términos de su
aceptación.
SECCION IV DEL AVAL
Art.1331.-
El pago de la letra de cambio puede ser garantizado por un aval. Esta
garantía puede ser otorgada por un tercero, o por cualquiera de los
signatarios de la letra.
Art.1332.- El
aval será dado sobre la letra, o sobre una hoja de prolongación. Se lo
constituye con las palabras: "válido por aval", u otra fórmula
equivalente, que debe ser firmada por el avalista. Se considera
otorgado el aval con la sola firma del avalista puesta en el anverso de
la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o el
librador. El aval debe indicar por cuenta de quién es otorgado. A falta de esta designación se tendrá como dado a favor del librador.
Art.1333.- El avalista queda obligado en la misma medida que aquél por quien ha dado la garantía. Su obligación es válida aunque la garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El
avalista que paga la letra adquiere los derechos que derivan de ésta
contra el avalado, y contra aquéllos que estén cambiariamente obligados
hacia éste.
SECCION V DEL VENCIMIENTO
Art.1334.- La letra de cambio puede ser girada: a la vista; a cierto tiempo vista; a cierto tiempo fecha; o a día fijo. Las letras de cambio giradas a otros vencimientos que los indicados, o a vencimientos sucesivos, son nulas.
Art.1335.- La
letra a la vista es pagadera a su presentación. Debe ser presentada
para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha de emisión. El
librador puede abreviar o prolongar este plazo. También los endosantes
puede abreviarlo. El librador podrá disponer que una letra de cambio
pagadera a la vista no sea presentada al pago antes de cierta fecha. En
este caso el término de presentación corre desde esta fecha.
Art.1336.- El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación, o la del protesto. A
falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se reputa
otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido
para la presentación o la aceptación.
Art.1337.-
La letra girada a uno o varios meses de la fecha o de la vista, vence
el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse. En defecto del día correspondiente, la letra vence el último día del mes. Si la letra ha sido girada a uno o más meses y medio de la fecha o de la vista, se computan primero los meses enteros. Si
el vencimiento ha sido fijado para el principio, la mitad, o el final
del mes, la letra vence, respectivamente, el primero, el quince, o el
último día del mes. La expresión "medio mes" indica un término de quince días.
Art.1338.-
Si la letra es pagadera a día fijo, en un lugar en que el calendario es
diferente de aquél del lugar de su emisión, la fecha de vencimiento se
entiende fijada según el calendario del lugar del pago. Si una letra
de cambio entre dos plazos regidas por calendarios distintos, es
pagadera a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se establece
contando desde el día que, según el calendario del lugar del pago,
corresponda al día del libramiento de la letra. Los términos de
presentación de las letras se calculan de conformidad a las
disposiciones precedentes. Estas no se aplican si una cláusula de la
letra, o bien las simples enunciaciones del título indican que la
intención ha sido adoptar normas distintas.
SECCION VI DEL PAGO
Art.1339.- El
portador de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto tiempo
fecha a vista, debe presentarle para ser pagada el día en que ella es
pagadera, o al día hábil siguiente, si fuese feriado. La presentación de la letra a una Cámara de Compensación equivale a su presentación para el pago.
Art.1340.- La letra debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título. No designándose en ella el lugar, debe presentársela para el pago: a) en el domicilio del girado, o de la persona indicada en la misma letra para efectuar el pago por el girado; o b) en el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.
Art.1341.-
El girado que pago la letra puede exigir que ésta le sea entregada, con
la constancia del pago hecho puesta en la misma letra. El portador no
puede rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial puede el
girado exigir que se anote en la misma letra el pago, y además, que se
le otorgue recibo. El portador debe protestar la letra por el excedente.
Art.1342.- El portador de la letra no está obligado a recibir el pago antes de su vencimiento. El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su propio riesgo. El
que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado a menos
que al hacerlo haya procedido con dolo o culpa grave. Está obligado
asimismo a verificar la regularidad de los endosos, pero no a comprobar
la autenticidad de las firmas de los endosantes.
Art.1343.-
Si la letra es pagadera en moneda que no tiene curso legal en el lugar
del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de la República al
cambio corriente en el mercado libre del día del vencimiento. Si el
deudor se halla en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el
importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento, o del día del
pago. El valor de la moneda extranjera se determina por su curso en
el mercado libre de cambio. Sin embargo, el librador puede disponer que
la suma que debe pagarse se calcule según el tipo de cambio que se
indique en la letra. Si la cantidad se ha indicado en una moneda que
tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra
ha sido librada y en el del pago, se presume que la designación se
refiere a la moneda del lugar del pago.
Art.1344.- No presentándose la letra para su pago el día de su vencimiento, todo deudor puede consignar judicialmente su importe.
SECCION VII DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACION Y DE PAGO DE LOS PROTESTOS Y DEL RECAMBIO
Art.1345.- La acción cambiaria es directa o de regreso. Directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso, contra otro obligado.
Art.1346.- El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados: a) al vencimiento de la letra, si el pago no se ha efectuado; y b) antes del vencimiento, en los siguientes casos: 1) si la aceptación ha sido rehusada en todo o en parte; 2)
en caso de concurso del girado, haya o no aceptado, de cesación de
pagos aunque no mediare declaración judicial, o cuando hubiere resultado
infructuosa una orden de embargo de sus bienes; y 3) en caso de concurso del librador de una letra no aceptada.
Art.1347.- La negativa de la aceptación o del pago debe hacerse constar mediante protesto. El
protesto por falta de aceptación debe ser formalizado dentro del
término fijado para la presentación de la letra para su aceptación. Si
la primera presentación ha tenido lugar el último día del plazo, el
protesto puede efectuarse al día siguiente hábil. El protesto por
falta de pago de una letra pagadera en día fijado, o a cierto tiempo
fecha o vista, debe formalizarse el día siguiente hábil al día en el
cual debía ser pagada. Si se trata de una letra pagadera a la vista, el
protesto debe realizarse de conformidad con las reglas establecidas en
el apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago del protesto por falta de pago. En
caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de
haber resultado infructuoso el embargo sobre sus bienes, el portador no
puede ejercer la acción de regreso sino después de haber presentado la
letra al girado para el pago y de haber formalizado el protesto. En
caso de quiebra declarada del girado, haya o no aceptado, o del librador
de una letra no aceptable, bastará la presentación de la sentencia
declarativa de la quiebra para que el portador pueda ejercer la acción
de regreso.
Art.1348.- El portador
debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago al endosante y al
librador dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del
protesto o de la presentación, si figura la cláusula: "sin gastos". Todo
endosante, en los dos día hábiles siguiente al día en que recibió el
aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido, indicando
los nombres y direcciones de aquéllos que dieron los avisos anteriores,
y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los plazos indicados
corren desde la recepción del aviso anterior. Si de conformidad con
lo dispuesto en el apartado antecedente el aviso se da a un firmante de
la letra, análogo aviso o dentro de iguales plazos debe darse a su
avalista. Si un endosante no ha indicado su dirección o la ha
indicado de una manera ilegible, basta que el aviso sea dado al
endosante que le precede. El que debe dar aviso puede hacerlo en
cualquier forma, aún mediante el simple envío de la letra. Debe él
probar que ha dado el aviso en el término establecido. Se considera que
el término ha sido observado si se ha enviado por correo dentro de dicho
plazo, telegrama colacionado que contenga el aviso. El que omite dar
el aviso en el plazo arriba indicado, no pierde la acción de regreso;
sin embargo, es responsable por su negligencia si ha causado algún
perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder del valor de
la letra.
Art.1349.- El librador,
el endosante, o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno
sin gastos", o "sin protesto", o cualquier otra equivalente, escrita y
firmada en el título, dispensar al portador de formalizar el protesto
por falta de aceptación o de pago, para ejercer la acción de regreso. Esta
cláusula no exime al portador de la obligación de presentar la letra de
cambio en los plazos prescriptos ni de dar avisos. La prueba de la
inobservancia de los plazos incumbe a aquél que la invoca contra el
portador. Si la cláusula ha sido puesta por el librador, ella produce
sus efectos con relación a todos los signatarios; si ha sido puesta por
un endosante o un avalista ella produce efectos sólo respecto de éstos.
Si, no obstante, la cláusula puesta por el librador, el portador
formaliza el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula
emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden
repetirse contra todos los signatarios.
Art.1350.- Todos los que hayan girado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio están solidariamente obligados hacia el portador. El
portador tiene el derecho de accionar contra todos ellos individual o
colectivamente, sin que deba observar el orden en que se haya obligado. El mismo derecho pertenece a todo signatario de una letra de cambio que ha reembolsado su importe. La
acción intentada contra uno de los obligados no impide la acción de
portador contra los otros, aunque sean posteriores al que ha sido
demandado en primer término.
Art.1351.- El portador puede reclamar de aquél contra quien ha entablado la acción de regreso: a) el monto de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si se han indicado; b) los intereses desde el vencimiento en medida igual a la establecida en el título, o en su defecto, a la tasa legal; y c) los gastos por el protesto, por los avisos dados y los demás que existan. Si
la acción de regreso se ejerce antes del vencimiento, se deducirá un
descuento sobre el importe de la letra. Tal descuento, se calculará
sobre la base de la tasa legal de interés vigente a la fecha del regreso
en el lugar del domicilio del portador.
Art.1352.- El que ha pagado la letra de cambio puede reclamar de sus garantes: a) la suma íntegra desembolsada; b)
los intereses sobre la suma en medida igual a la indicada en el título,
o en su defecto, a la tasa legal, desde el día del pago; y c) los gastos soportados.
Art.1353.-
Todo obligado contra quien se haya iniciado o pueda iniciarse la acción
de regreso, puede exigir, mediante pago de su importe, la entrega de la
letra con el instrumento del protesto, la cuenta de retorno y el
correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya recibido la
letra puede cancelar su propio endoso y los correspondientes a los
endosantes subsiguientes.
Art.1354.-
En caso de ejercerse la acción de regreso después de una aceptación
parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada, puede
exigir que se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo.
El portador debe, además dejarle copia certificada de la letra y el
instrumento del protesto para que pueda ejercer las ulteriores acciones
de regreso.
Art.1355.- Todo el que
tenga derecho de ejercer la acción de regreso puede, salvo cláusula
contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio girada a
la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagadera en el
domicilio de éste. La resaca comprende, además del importe de la
letra con los intereses y gastos, derecho a una comisión y al reembolso
del sellado fiscal de la resaca. Si la resaca es girada por el
portador, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a
la vista girada desde el lugar donde la letra originaria debía pagarse
sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca es girada por
el endosante, su monto se determina según el curso de cambio de una
letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la resaca
tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante.
Art.1356.-
Caducan los derechos del portador contra los endosantes, contra el
librador y los demás obligados, a excepción del aceptante, después de la
expiración de los plazos fijados: a) para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista; b) para formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago; y c) para la presentación al cobro de la letra con cláusula de "retorno sin gastos". Si
la letra de cambio no es presentada para la aceptación en el plazo
establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercer la
acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación,
salvo si resulta de los términos del título que el librador entendió
exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Si en algunos de
los endosos se ha fijado un plazo para la presentación, sólo puede
prevalerse de él el endosante que lo estipuló.
Art.1357.-
Cuando la presentación de la letra o la formalización del protesto en
los plazos prescriptos, son impedidos por causa de fuerza mayor, esos
plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar aviso
inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar
constancia en la misma letra o en su prolongación, fechada y firmada por
él, del envío del aviso; en lo demás, se aplican las disposiciones del
artículo anterior. Después que la fuerza mayor haya cesado, debe el
portador presentar sin demora la letra para su aceptación o para el
pago, y si hay lugar, formalizar el protesto. Para las letras de
cambio a la vista, o a cierto tiempo vista, el plazo de treinta días
corre desde la fecha en que el portador ha dado aviso de la fuerza mayor
al endosante precedente aunque el aviso lo hubiere dado antes de la
expiración del plazo para la presentación; para las letras de cambio a
cierto tiempo vista, se agregará el plazo de treinta días, el plazo de
la vista indicado en la misma letra. No se consideran casos de fuerza
mayor los hechos puramente personales del portador o de aquél a quien
ha encargado de la presentación de la letra o de la formalización del
protesto.
Art.1358.- Entre varios
obligados que hayan asumido en la letra una posición de igual grado no
tiene lugar la acción cambiaria, y sus relaciones se rigen por las
normas relativas a las obligaciones solidarias.
Art.1359.-
El portador de una letra debidamente protestada por falta de pago tiene
acción ejecutiva por el importe del capital y los accesorios.
Art.1360.-
Si de la relación que dió causa a la emisión o a la transmisión de la
letra deriva un acción, ésta subsiste no obstante la emisión o la
transmisión de la letra, salvo que se pruebe que hubo novación. Tal acción no puede ser ejercida sino después de comprobarse con el protesto la falta de aceptación o de pago. El
portador sólo puede ejercer la acción causal ofreciendo al deudor la
restitución de la letra y depositándola en la secretaría del Juzgado de
turno, siempre que haya cumplido las formalidades necesarias para
conservar a dicho deudor las acciones de regreso que puedan
corresponderle.
Art.1361.- Si el
portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no
tiene contra los mismos acción causal, puede accionar contra el librador
o el aceptante por la suma en que se hubieren enriquecido injustamente
en su perjuicio.
Art.1362.- El
protesto de las letras de cambio debe ser hecho por escritura pública,
debiendo dejarse constancia del protesto en el mismo título, bajo firma
del escribano.
Art.1363.- El
protesto debe hacerse en los lugares indicados en la letra para la
aceptación o para el pago, según sea por falta de aceptación, o de pago,
contra las personas que allí se mencionan. Si no fuese posible
conocer el domicilio de dichas personas, el protesto se hará en el
último domicilio que se les hubiere conocido. La incapacidad de las
personas a quienes la letra debe presentarse para la aceptación o pago,
no exime de la obligación de formalizar el protesto, salvo lo dispuesto
para el caso de quiebra del girado. Si la persona a quien la letra
debe ser presentada ha muerto, el protesto debe igualmente hacerse a su
nombre, según las reglas establecidas.
Art.1364.-
Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con el
obligado a aceptar a pagar, aún cuando fuere un incapaz, caso en el cual
se hará constar esta circunstancia. Si aquel no se encontrare presente
se entenderán con los factores o dependientes, o en su defecto con el
cónyuge o hijos mayores. Si ninguna de estas personas estuviese
presente, o no existiere, las diligencias se entenderán con la autoridad
municipal del lugar del protesto.
Art.1365.- El acta de protesto debe contener necesariamente: a) la fecha y el lugar en que se realiza; b)
la transcripción literal de la letra de cambio con la aceptación,
endoso, aval y demás indicaciones que contuviere, en el mismo orden en
que figuran en el título; c) la intimación hecha al girado u obligado
a aceptar o a pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente
quien debió aceptarla o pagarla; d) los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla o la constancia de que ninguna se dio, en su caso; e)
la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, o la
expresión de su imposibilidad o negativa a firmar, si la hubiere; y f) la firma del que protestare, o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.
Art.1366.-
El escribano dará a los interesados que lo soliciten, copia del
protesto, devolviendo al portador la letra original, y será responsable
de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto se anulare por
cualquier irregularidad u omisión.
Art.1367.- Ningún otro acto ni documento puede suplir al protesto en los casos en que éste debe efectuarse.
SECCION VIII DE LA INTERVENCION
Art.1368.- La letra puede ser aceptada o pagada por intervención, por una persona indicada por el librador, un endosante o avalista. El
interventor está obligado a dar aviso dentro de dos días hábiles a
aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo,
él será responsable de los perjuicios que causare por su negligencia,
sin que la indemnización pueda exceder del importe de la letra.
Art.1369.-
La aceptación por intervención cabe toda vez que el portador de una
letra aceptable pueda ejercer la acción de regreso antes del
vencimiento. Cuando en la letra se ha indicado una persona para
aceptarla o pagarla por intervención en el lugar del pago, el portador
no puede ejercer antes del vencimiento el regreso contra aquel que ha
hecho la indicación y contra los firmantes subsiguientes, a menos que
haya presentado la letra a la persona indicada y, habiendo ésta
rechazado su aceptación, su negativa se haya comprobado por medio de
protesto.
Art.1370.- En los otros
casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por
intervención. Sin embargo, si la admite, pierde el derecho de ejercer la
acción de regreso antes del vencimiento contra aquél por quien se ha
dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes.
Art.1371.- La
aceptación por intervención debe ser expresada en la letra de cambio y
firmada por el interventor, e indicar por quien ha sido dada. A falta de
esta indicación, se considera otorgada por el librador.
Art.1372.- El
aceptante por intervención responderá ante el portador y los endosantes
posteriores a aquél por cuenta de quien ha intervenido, del mismo modo
que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por quien ha
sido dada y sus garantes pueden exigir del portador, previo reembolso
del importe de la letra, los intereses y gastos, la entrega de la letra
del protesto y la cuenta de retorno, con recibo firmado, en su caso. Si
el portador de la letra no la presentare al aceptante por intervención
antes del último día establecido para formalizar el protesto por falta
de pago, la obligación del aceptante por intervención quedará
extinguida.
Art.1373.- El pago por
intervención puede hacerse toda vez que el portador pueda ejercer la
acción de regreso al vencimiento o antes de él. El pago debe
comprender toda la suma que hubiere debido abonar aquél por quien la
intervención tuvo lugar; y efectuarse a más tardar el día siguiente al
último permitido para formalizar el protesto por falta de pago. El
pago por intervención debe resultar del acta misma del protesto, y si
éste ya hubiere sido formalizado, debe anotarse a continuación del acta
por el mismo escribano. Los gastos del protesto son exigibles al que
paga por intervención, aún cuando el librador hubiere puesto en la letra
de cambio la cláusula "sin gastos".
Art.1374.- Si
la letra ha sido aceptada por interventores que tienen su domicilio en
el lugar del pago, o si han sido indicadas para pagar en caso de
necesidad otras personas domiciliadas en el mismo lugar, el portador
debe presentar la letra a todas ellas y, si fuere necesario, formalizar
el protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último
día hábil fijado para ello. Si el protesto no es formalizado dentro
de este plazo, aquél que indicó las personas para pagar en caso de
necesidad, o por quien la letra fue aceptada y los endosantes
subsiguientes, quedan liberados de su obligación.
Art.1375.- El
portador que rechaza el pago por intervención pierde su acción de
regreso contra aquéllos que por el pago hubiesen quedado liberados.
Art.1376.-
Del pago por intervención debe darse recibo en las misma letra de
cambio, con la indicación de aquél por cuenta de quien ha sido hecho. En
defecto de ella, el pago se considera hecho por el librador. Tanto
la letra como el instrumento del protesto, si éste hubiere tenido lugar,
deben ser entregados al que hizo el pago por intervención.
Art.1377.-
El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la
letra contra aquél por quien pagado y contra aquéllos que estén
obligados cambiariamente respecto de este último, pero no puede endosar
de nuevo la letra. Los endosantes sucesivos al obligado por quien el
pago se hizo quedan liberados. Si varias personas ofrecen pagar por
intervención, debe preferirse a aquélla cuyo pago libera a mayor número
de obligados. El que, con conocimiento de causa, interviene contrariando
esta disposición, pierde toda acción de regreso contra aquéllos que
habrían quedado liberados.
SECCION IX DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS
Art.1378.- La letra de cambio puede ser librada en varios ejemplares idénticos. Dichos
ejemplares deben ser numerados en el propio texto del título, a falta
de lo cual, cada uno de ellos será considerado como una letra distinta. Todo
portador de una letra en la cual no se indique que fue emitida en un
ejemplar único puede exigir a sus expensas, la entrega de varios
ejemplares. A tal efecto, debe él dirigirse a su endosante inmediato,
quien está obligado a prestarle su concurso para requerirlos de su
propio endosante y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los
endosantes deben reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.
Art.1379.-
El pago hecho sobre uno de los ejemplares numerados es liberatorio de
los demás aunque no se haya declarado que tal pago anula los efectos de
los otros ejemplares. Sin embargo, el girado queda obligado por cada
ejemplar que contenga su aceptación y que no le haya sido devuelto al
hacer el pago. El endosante que ha transferido los ejemplares a
distintas personas, lo mismo que los endosantes sucesivos, quedan
obligados por todos los ejemplares que contengan sus firmas y que no le
hayan sido restituidos al efectuar el pago.
Art.1380.-
El que ha enviado uno de los ejemplares para la aceptación, debe
indicar en los otros el nombre de la persona en cuyo poder aquél se
encuentra. Esta queda obligada a entregarlo a portador legítimo de otro
ejemplar. Si esa entrega fuere negada, el portador no puede ejercer la acción de regreso sino después de hacer constar mediante protesto: a) que el ejemplar enviado para la aceptación no le ha sido entregado, no obstante su requerimiento; y b) que no ha podido obtener la aceptación o el pago en otro ejemplar.
Art.1381.- Todo portador de una letra tiene derecho a hacer una o más copias de ella. La
copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y todas
las demás indicaciones que figuren en él; ella debe indicar donde
termina. Puede ella ser endosada y garantizada con aval del mismo modo y con iguales efectos que el original.
Art.1382.- La
copia debe indicar quién es el tenedor del título original. Este debe
entregar dicho título al portador legítimo de la copia. En caso de
negarse a entregárselo, el portador no puede ejercer la acción de
regreso contra las personas que han endosado o garantizado con aval la
copia, sino después de haber hecho constar por medio de protesto que el
original no le ha sido entregado, a pesar de sus requerimientos. Si
el título original, después del último endoso puesto antes de haberse
hecho la copia, lleva la cláusula: "desde aquí el endoso no vale sino
sobre copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho
ulteriormente sobre el título original es nulo.
SECCION X DE LAS MODIFICACIONES DE LA LETRA
Art.1383.-
En caso de modificación del texto de la letra de cambio, los que la han
firmado posteriormente quedan obligados en los términos del texto
modificado, y los firmantes anteriores responden en los términos del
texto original. Si no resultare del título, o no se demostrare que la
firma ha sido puesta antes o después de la modificación, se presume que
ha sido puesta antes.
SECCION XI DE LA CANCELACIÓN
Art.1384.- En
caso de extravío, pérdida, sustracción o destrucción de una letra de
cambio, podrá el portador de ella denunciar el hecho al girado y pedir
al juez del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio,
la cancelación de la letra extraviada o perdida, substraída o
destruida.
Art.1385.- La petición
debe indicar los requisitos esenciales de la letra, y si se tratase de
letra en blanco, aquellos elementos indispensables para identificarla.
El juez, examinará los antecedentes que el peticionante le proporcione
acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho que le asista.
Dictará a la brevedad un auto por el que, con indicación de los datos
necesarios para individualizar la letra, dispondrá, cuando proceda su
anulación, y autorizará su pago para después de transcurridos sesenta
días computados desde la primera publicación del auto respectivo, si la
letra hubiese ya vencido o fuere a la vista, o desde el vencimiento, si
éste fuere posterior a aquélla fecha, y siempre que en el intervalo no
se dedujere oposición por el tenedor. El auto judicial deberá ser
publicado durante quince días en un diario del lugar del procedimiento, y
en otro del lugar del pago, si no fuese el mismo, y será notificado al
girado y al librador, si la letra no estaba aceptada. No obstante la
denuncia, el pago de la letra de cambio a su tenedor antes de la
notificación del acto judicial, libera al deudor.
Art.1386.- La
oposición del detentador debe promoverse en todo caso con citación del
recurrente y el girado en la letra, para que comparezcan ante el juez
del lugar del pago.
Art.1387.-
Durante el plazo establecido podrá el recurrente ejercer todos los actos
enderezados a la conservación de sus derechos, y si la letra fuere a la
vista, o hubiere vencido o venciere en el intervalo, podrá exigir la
consignación judicial de su importe o caución suficiente.
Art.1388.- Transcurrido
dicho plazo sin haberse deducido oposición, o rechazada ésta por
sentencia definitiva, la letra queda desprovista de eficacia. El que
ha obtenido la cancelación podrá, con la constancia judicial de que no
se dedujo oposición, o de que ésta fue definitivamente rechazada, exigir
su pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir
un duplicado de ella. Este deberá ser pedido por el portador desposeído
a su endosante, y así sucesivamente de un endosante al que le precede
hasta llegar a su librador.
Art.1389.- La
cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio
objeto de pronunciamiento del juez, pero no perjudica los derechos que
eventualmente pudiere invocar el tenedor que no formuló oposición contra
el que obtuvo su cancelación.
SECCION XII DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art.1390.- El
pago de una letra de cambio que vence en día feriado legal no puede ser
exigido sino el primer día hábil siguiente. Asimismo, todos los actos
relativos a la letra de cambio y en particular su presentación para la
aceptación y el protesto, no pueden cumplirse sino en día hábil. Si
uno de estos actos debe cumplirse en un determinado plazo cuyo último
día sea feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil
siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el
cómputo del plazo.
Art.1391.- En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual comienzan a correr.
Art.1392.- En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales o judiciales.
CAPITULO XVII DE LA CUENTA CORRIENTE
Art.1393.- Por
el contrato de cuenta corriente dos corresponsales se obligan a anotar
en una cuenta los créditos derivados de recíprocas remesas,
considerándose inejecutables e indisponibles hasta el cierre de la
cuenta. El saldo de la cuenta es exigible al vencimiento establecido.
Si no se exige el pago, el saldo se considerará como primera remesa de
una cuenta nueva, y el contrato se entiende renovado por tiempo
indeterminado.
Art.1394.- Quedan excluidos de la cuenta corriente los créditos que no son susceptibles de compensación.
Art.1395.- Sobre las sumas o valores remesados corren los intereses estipulados en el contrato, o en su defecto, el interés legal.
Art.1396.-
La existencia de la cuenta corriente no excluye los derechos de
comisión y el reembolso de los gastos por las operaciones que dan lugar a
la remesa. Tales derechos están incluidos en la cuenta, salvo
convención en contrario.
Art.1397.- La
inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye el ejercicio
de las acciones y excepciones relativas al acto del que el crédito
deriva. Si el acto fuese declarado nulo, rescindido o resuelto, la partida respectiva se elimina de la cuenta.
Art.1398.-
Si el crédito incluido en la cuenta está protegido por una garantía
real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a valerse de la
garantía por el saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y
hasta la concurrencia del crédito garantizado. La misma disposición se aplica al crédito si existe un coobligado solidario.
Art.1399.-
Salvo pacto en contrario, la inclusión en la cuenta de un crédito
contra un tercero, se presume hecha con la cláusula "salvo ingreso en
caja". En tal caso, si el crédito no es satisfecho, el que recibe la
remesa tiene, a su elección, la acción para el cobro, o la eliminación
de la partida de la cuenta, con reintegración en sus derechos a aquél
que hizo la remesa. Puede eliminar la partida de la cuenta aun después
de haber ejercido infructuosamente las acciones contra el deudor.
Art.1400.-
Si el acreedor de un cuentacorrentista ha embargado el eventual saldo
de la cuenta correspondiente a su deudor, el otro cuentacorrentista no
puede, con nuevas remesas, perjudicar los derechos del acreedor. No se
consideran nuevas remesas las dependientes de derechos nacidos antes del
embargo. El cuentacorrentista en cuya cuenta se ha practicado el
embargo debe dar noticia de ello al otro. Cualquiera de ellos puede
separarse del contrato.
Art.1401.-
El cierre la cuenta, con la liquidación del saldo, se hace a los
vencimientos establecidos por el contrato, o en su defecto, al término
de cada trimestre, computado desde la fecha del contrato.
Art.1402.- El
resumen de cuenta transmitido por un cuentacorrentista al otro, se
entiende aprobado si no es impugnado dentro del plazo pactado, o en su
defecto, dentro de los quince días. La aprobación de la cuenta no
excluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo,
por omisiones o duplicaciones. La impugnación debe formularse, bajo pena
de caducidad, dentro de un año desde la fecha de la recepción del
resumen de la cuenta relativa a la liquidación de cierre, la cual debe
expedirse en forma fehaciente.
Art.1403.-
Si el contrato es por tiempo indeterminado, cada una de las partes
puede separarse del contrato después de cada cierre de cuenta, dando de
ello aviso por lo menos con diez días de anticipación. En caso de
interdicción, inhabilitación, insolvencia, o muerte de una de las
partes, cada una de éstas o los herederos tienen derecho a separarse del
contrato. La disolución del contrato impide la inclusión en la
cuenta de nuevas partidas, pero el pago del saldo no puede pedirse más
que al vencimiento de cada trimestre.
CAPITULO XVIII DE LOS CONTRATOS BANCARIOS SECCION I DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS
Art.1404.- En
los depósitos de sumas de dinero en un banco, éste adquiere su
propiedad y está obligado a restituirlas en la misma especie de moneda
al vencimiento del plazo convenido, o bien a petición del depositante,
con la observancia del período de preaviso establecido por las partes,
salvo disposiciones de leyes especiales. Los ingresos y los cobros se realizan en los locales habilitados por el banco, salvo pacto contrario.
Art.1405.- Si el banco expide una libreta de depósito de ahorros, los ingresos y los cobros se deben anotar en ella. Las anotaciones en la libreta hacen plena prueba en las relaciones del banco y el depositante. Es nulo todo pacto en contrario.
Art.1406.- Si
la libreta de depósito es pagadera al portador, el banco que sin dolo
realiza la prestación respecto del poseedor, queda liberado, aún cuando
éste no sea el depositante. La misma disposición se aplica en el caso
en que la libreta de crédito pagadera al portador está a nombre de una
determinada persona, o individualizadas en otra forma.
Art.1407.-
El menor que ha cumplido diez y ocho años puede efectuar válidamente
depósitos de ahorro y hacer cobros sobre los mismos, salvo la oposición
de su representante legal. La libreta de depósito de ahorros librada al menor debe ser nominativa.
Art.1408.-
El banco que acepta el depósito de títulos en administración debe
custodiarlos, exigir sus intereses o dividendos, verificar los sorteos
para la atribución de premios o para el reembolso de capital, cuidar los
cobros por cuenta del depositante, y en general, proveer al cuidado de
los derechos inherentes a los títulos. Las sumas cobradas deben ser acreditadas al depositante. Si
respecto de los títulos depositados se debe proveer al cobro de décimos
o ejercer un derecho de opción, el banco debe pedir en tiempo útil
instrucciones al depositante y ejecutarlas, cuando haya recibido los
fondos necesarios a tal objeto. En defecto de instrucciones, los
derechos de opción deben ser vendidos por cuenta del depositante por
medio de un agente de cambio. Al banco le corresponde una retribución
en la medida establecida por la convención, así como el reembolso de
los gastos necesarios hechos por él. Es nulo el pacto por el cual se exonera al banco de observar la diligencia ordinaria en la administración de los títulos.
Art.1409.-
En el servicio de custodia en cajas fuertes, el banco responde al
usuario de la idoneidad y seguridad de los locales y de la integridad de
las cajas, salvo caso fortuito.
Art.1410.- Si
la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella será
permitida singularmente a cada uno de los titulares, salvo pacto en
contrario. En caso de muerte del titular o de uno de los titulares,
el banco que haya recibido comunicación al efecto no podrá consentir la
apertura de la caja sino con el acuerdo de todos los derechohabientes, o
según las modalidades establecidas por el juez.
Art.1411.-
Cuando el contrato ha vencido, el banco, previa intimación al titular y
transcurridos seis meses desde la fecha de ésta, podrá pedir al juez la
autorización para abrir la caja. La intimación deberá hacerse en forma
fehaciente. La apertura se realizará en presencia de un notario
designado al efecto por el juez y con las precauciones que se consideren
oportunas. El juez puede dictar las disposiciones necesarias para la
conservación de los objetos encontrados y la venta de aquella parte de
los mismos que sean indispensables para el pago de lo que se debe al
banco en concepto de alquiler y gastos.
SECCION II DE LA APERTURA DEL CREDITO BANCARIO
Art.1412.-
Por la apertura del crédito bancario el banco se obliga a tener a
disposición de la otra parte una suma de dinero por un tiempo
determinado o indeterminado.
Art.1413.-
Si no se ha convenido otra cosa, la persona a quien se le ha concedido
el crédito puede utilizarlo más de una vez, según las formas usuales, y
puede con sucesivos ingresos reintegrar sus primitivas disponibilidades. Salvo pacto en contrario, los ingresos y los cobros se realizan en los locales habilitados por el banco para tales operaciones.
Art.1414.- Si
para la apertura del crédito se da una garantía real o personal, ésta
no se extingue antes del fin de la relación por el solo hecho de que la
persona a quien se ha otorgado el crédito deje de ser deudora del banco. Si la garantía llega a ser insuficiente, el banco puede exigir un suplemento que la refuerce o la substitución del garante. Si
la persona a quien se ha concedido el crédito no se ajusta al
requerimiento, podrá el banco reducirle el crédito proporcionalmente a
la disminución de la garantía, o separarse del contrato.
Art.1415.- El banco no puede separarse del contrato antes del vencimiento del plazo, sino por justa causa, salvo pacto en contrario. La
separación suspende inmediatamente la utilización del crédito, pero el
banco debe conceder un plazo de treinta días por lo menos para la
restitución de las sumas utilizadas y de sus accesorios. Si la
apertura del crédito es por tiempo indeterminado, cada una de las partes
puede separarse del contrato previo aviso en el plazo establecido en el
contrato, o en su defecto, en el de treinta días.
SECCION II DEL ANTICIPO BANCARIO
Art.1416.-
En el anticipo bancario sobre prenda de títulos o mercaderías, no puede
el banco disponer de las cosas recibidas en prenda, si ha librado un
documento en el cual se hayan individualizado las cosas. El pacto en
contrario debe ser probado por escrito.
Art.1417.- El
banco debe proveer por cuenta del contratante el seguro de la
mercaderías dadas en prenda, si por la naturaleza, el valor o la
ubicación de ellas, el seguro responde a las precauciones ordinarias o
de uso.
Art.1418.- El banco, además
de la retribución que se le debe, tiene derecho al reembolso de los
gastos necesarios para la custodia de las mercaderías y de los títulos,
salvo que haya adquirido la disponibilidad de ellos.
Art.1419.-
El contratante, aun antes del vencimiento del contrato, puede retirar
en parte los títulos o las mercaderías dadas en prenda, previo reembolso
proporcional de las sumas anticipadas y de las otras correspondientes
al banco según la disposición del artículo anterior, salvo que el
crédito restante resultare insuficientemente garantizado.
Art.1420.- Si
el valor de la garantía disminuye al menos de una décima parte en
relación al que tenía en el momento de la celebración del contrato, el
banco podrá exigir al deudor un suplemento de garantía en los términos
de costumbre, con el apercibimiento de que, en su defecto, se procederá a
la venta de los títulos o de las mercaderías dadas en prenda. Si el
deudor no se ajusta al requerimiento, podrá el banco proceder a la venta
como está dispuesto respecto de la venta de la cosa dada en prenda. El
banco tiene derecho al reembolso inmediato del resto no satisfecho con
el producto de la venta.
Art.1421.-
Si en garantía de uno o varios créditos, se constituyen depósitos de
dinero, mercaderías o títulos que no hayan sido individualizados, o por
los cuales se haya conferido al banco la facultad de disponer, el banco
sólo debe restituir la suma o la parte de las mercaderías o de los
títulos que excedan del monto de los créditos garantizados. El excedente
es determinado en relación al valor de las mercaderías o de los títulos
al tiempo del vencimiento de los créditos.
SECCION IV DE LAS OPERACIONES BANCARIAS EN CUENTA CORRIENTE
Art.1422.-
Si el depósito, la apertura de crédito u otras operaciones bancarias
son ajustadas en cuenta corriente, el cuentacorrentista puede disponer
en cualquier momento de las sumas resultantes en su crédito, salvo la
observancia del término de preaviso eventualmente pactado.
Art.1423.-
Si entre el banco y el cuentacorrentista existen varias relaciones o
varias cuentas, aunque sean en monedas diferentes, los saldos activos y
pasivos se compensarán recíprocamente, salvo pacto en contrario.
Art.1424.-
Si la cuenta estuviere a nombre de varias personas, con facultad para
todas de realizar operaciones aunque sea separadamente, los titulares
serán considerados acreedores o deudores solidarios de los saldos de la
cuenta.
Art.1425.- Si la operación
ajustada en cuenta corriente es por tiempo indeterminado, cada una de
las partes puede separarse del contrato, dando aviso de ello en el plazo
de treinta días.
Art.1426.- El
banco responde según las reglas del mandato por la ejecución de los
encargos recibidos del cuentacorrentista o de otro cliente. Si el
encargo debe cumplirse en una plaza donde no existen filiales del banco,
podrá éste encargar su ejecución a otro banco o corresponsal suyo.
Art.1427.-
A las operaciones bancarias ajustadas en cuenta corriente se aplican
las normas establecidas en el capítulo de la cuenta corriente.
SECCION V DEL DESCUENTO BANCARIO
Art.1428.-
Por el descuento bancario, un banco anticipa al titular de un crédito
no vencido contra terceros, mediante la cesión del mismo, el importe del
crédito, con deducción de los intereses.
Art.1429.- Si
el descuento tiene lugar mediante endoso de letra de cambio de pagaré
bancario, el banco, en el caso de falta de pago, tiene derecho a la
restitución de la suma anticipada.
Art.1430.- El
banco que ha descontado letras documentadas tiene sobre la mercadería
el mismo privilegio del mandatario mientras el título representativo se
halle en su poder.
CAPITULO XIX DE LA RENTA VITALICIA
Art.1431.-
Por el contrato oneroso de renta vitalicia, una de las partes se obliga
a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, y la
otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o más beneficiarios
durante la vida del suministrador del capital, o de otras personas
determinadas. Cuando la renta se constituye gratuitamente se
aplicarán las normas establecidas para las donaciones o los testamentos,
en su caso, y subsidiariamente las de este Capítulo.
Art.1432.-
La renta que constituya una pensión alimentaria no puede ser pignorada
ni embargada, sino en la medida en que su monto exceda las necesidades
del beneficiario, a criterio del juez.
Art.1433.-
Puede constituir una renta vitalicia suministrando el dinero necesario,
el que tenga capacidad para darlo en préstamo, y es capaz de obligarse a
pagarla, quien pueda contraer un préstamo. Es capaz para constituir
una renta mediante venta de cosas muebles o inmuebles, el que lo sea
para venderlas y puede comprometerse a pagarla, el que sea capaz para
comprar.
Art.1434.- Una renta
vitalicia puede ser constituida por la duración de la vida del que da el
precio o por la de una tercera persona, y aún en cabeza del deudor, o
en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de
muchas, sea conjunta o sucesivamente.
Art.1435.-
En caso de que la renta se hubiese constituido a favor de un tercero
incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá
rehusarse a satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el
capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto para su
extinción.
Art.1436.- El contrato
de renta vitalicia, constituida a favor de una persona ya muerta al
tiempo de su celebración, o de una que en el mismo tiempo padeciese de
una enfermedad de la que muriese dentro de los treinta días siguientes,
será de ningún efecto.
Art.1437.-
El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las
seguridades que hubiere prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la
renta, en las fechas determinadas en el contrato. Si el prometiente
de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere
prometido, o si hubieren disminuido por hecho suyo las que había dado,
podrá el acreedor demandar la resolución de contrato, y la restitución
del precio de la renta. Esta última disposición no se aplica a la
constitución de renta hecha a título gratuito, salvo el caso de que
fuese carga de una donación.
Art.1438.-
En caso de falta de pago de dos o más cuotas de rentas vencidas, el
acreedor, aunque sea el estipulante, no puede pedir la resolución del
contrato, pero tiene derecho a reclamar judicialmente el pago de las
cuotas vencidas y exigir garantías para las futuras.
Art.1439.- El
acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe justificar la
existencia de la persona sobre cuya vida ha sido constituida. Toda clase
de prueba es admitida a este respecto. La obligación de pagar la
renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona por la duración
de cuya vida ha sido constituida.
Art.1440.-
Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o más personas
para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta
que corresponda a cada uno de sus beneficiarios, y que el pensionado
que sobrevive tiene derecho a acrecer. A falta de declaración se
entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en
relación a cada uno de los beneficiarios que falleciere.
Art.1441.- Cuando
la renta vitalicia es constituida por la duración de la vida de dos o
más personas a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la
renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquéllos por la
duración de la vida de quienes fue constituida.
Art.1442.-
Cuando el acreedor de una renta vitalicia constituida por la duración
de la vida de un tercero, muere antes de que éste, la renta pasa a sus
herederos hasta la muerte del tercero.
Art.1443.-
La prestación periódica sólo puede consistir en dinero; cualquiera otra
prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su
equivalente en dinero.
Art.1444.-
La renta no se adquiere sino en proporción del número de días que ha
vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero
si se ha convenido que la renta fuese pagada con anticipación, cada
término es adquirido por entero por el acreedor desde el día en que el
pago ha debido ser hecho.
Art.1445.- Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.
Art.1446.-
El deudor de la renta, salvo pacto en contrario, no puede liberarse del
pago de dicha renta ofreciendo el reembolso del capital, aun cuando
renuncie la repetición de las anualidades pagadas. Está obligado a pagar la renta por todo el tiempo por el cual ha sido constituida.
Art.1447.- Si
el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la
de aquél sobre cuya vida ha sido constituida, debe devolver el capital
al que la constituyó o a sus herederos.
CAPITULO XX DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
Art.1448.-
Sólo podrán demandarse en juicio las deudas provenientes de juegos que
se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los
jugadores, y no por el azar. Si la deuda de juego no prohibido
excediere la vigésima parte de la fortuna del perdedor, el juez reducirá
a este límite la acción del ganador.
Art.1449.- La
deuda de juego o apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser
convertida por novación o transacción en una obligación civilmente
eficaz. En caso de reconocimiento escrito de ella, a pesar de la
indicación de otra causa de la obligación, el deudor puede probar por
todos los medios la ilicitud de la deuda.
Art.1450.-
Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido revestida de la forma
de un título a la orden, el firmante debe pagarla al portador de buena
fe; pero tendrá acción para repetir su importe del que recibió el
título. La entrega de él no equivaldrá al pago. El deudor puede oponer
la excepción al cesionario del documento que sea a la orden.
Art.1451.- Se
consideran deudas de juego o apuestas no sólo las que resulten
directamente de ellos, sino también las contraídas con un mandatario
que, a sabiendas, ha servido de intermediario en las operaciones de
juego, o con uno de los jugadores por adelantos hechos en la partida.
Art.1452.-
No son deudas de juego las obligaciones contraídas para procurarse los
medios de jugar o de apostar, con un tercero extraño al juego, ni los
préstamos hechos por uno de los jugadores después del juego a otro, para
abonar lo perdido. Tampoco lo son las sumas adeudadas a un mandatario
que no fue intermediario, encargado de abonar lo perdido.
Art.1453.-
El contrato de lotería será obligatorio cuando esté autorizado por ley.
En caso contrario, se le aplicarán las disposiciones precedentes. El
contrato de rifa y el de apuestas de carrera de caballos, son
equiparados al de lotería.
Art.1454.-
Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como apuesta o juego,
sino para dividir cosas comunes, o finiquitar cuestiones, producirá en
el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo,
los de una transacción.
Art.1455.-
El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de juego o apuesta,
no goza de acción alguna contra aquél por quien hizo el pago.
CAPITULO XXI DE LA FIANZA SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1456.-
Por el contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto
de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de ésta. La promesa de
fianza sólo produce efecto si es aceptada.
Art.1457.-
La fianza puede ser convencional, o legal. Cuando sea impuesta por la
ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la
obligación principal, y ser abonado, por tener bienes raíces conocidos,
o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los
jueces puede admitir en vez de ellas prendas o hipotecas suficientes.
Art.1458.- Pueden ser fiadores todos los que tienen la libre administración de sus bienes. No pueden serlo: a) los menores emancipados, aunque obtenga autorización judicial; b) las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones; c) los padres, tutores y curadores de incapaces, en representación de éstos, aunque sean autorizados por el juez; d)
los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes especiales
para afianzar. Quedan incluidos entre ellos los de sociedades anónimas; e) los mandatarios a nombre de sus mandantes, si no tuvieren poderes especiales; y f) el cónyuge administrador, bajo el régimen de la comunidad de bienes, sin la conformidad del otro.
Art.1459.-
Puede afianzarse una deuda futura o condicional cuyo objeto se
determinado, aunque se monto sea indeterminado. En este supuesto, sólo
valdrá la fianza si se constituyere por una suma limitada dentro de la
cual estará obligado el fiador por todo concepto.
Art.1460.-
La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación
principal nunca existió, o está extinguida, o proviniere de una acto o
contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal
deriva de una acto o contrato anulable, la fianza será también
anulable. Pero si la causa de nulidad fuese alguna incapacidad relativa
al deudor, el fiador, aunque la ignorase, será responsable como único
deudor.
Art.1461.- La fianza no puede tener por objeto una prestación distinta de la obligación principal. Si
la obligación principal no consistiere en el pago de una suma de
dinero, o en una prestación apreciable en dinero, sino en la entrega de
una cosa cierta, o en algún hecho que el deudor debe ejecutar
personalmente, el fiador sólo está obligado a satisfacer los daños e
intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.
Art.1462.-
El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal;
pero, puede por garantía de su obligación constituir toda clase de
seguridades. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a
los límites de la del deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndese que se obligó por otro tanto.
Art.1463.- Si
la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad
determinada, sólo responderá por la expresada, aunque por la liquidación
de aquélla resultase que excedía del valor prometido por el fiador.
Art.1464.-
Si la fianza fuere por el importe de la obligación principal o
expresare la suma de ella, comprenderá no sólo ésta sino también los
intereses, estén estipulados o no; pero si la fianza es indefinida, se
deberán también los gastos judiciales desde la citación al fiador, y los
posteriores.
Art.1465.- El obligado a dar una fianza, no puede sustituirla por prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor. Esta disposición no rige para las fianzas legales ni judiciales.
Art.1466.-
Si el fiador llegase al estado de insolvencia después de ser aceptado,
el acreedor podrá exigir que se le dé otro que sea solvente, salvo que
aquél haya sido elegido por el acreedor en virtud de una convención
anterior.
Art.1467.- En las
obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió
fianza al celebrarse el contrato, podrá exigirla si después de
celebrado, el deudor se tornase insolvente, o trasladase su domicilio al
extranjero.
Art.1468.- El deudor
obligado a dar una fianza debe presentar persona capaz que posea bienes
suficientes para garantizar la obligación y que tenga o fije domicilio
en la jurisdicción del lugar donde la fianza deba prestarse. No haciéndolo así, se dará por decaído el plazo y el deudor quedará obligado al pago inmediato de su deuda.
Art.1469.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien que gestiona créditos, no constituyen fianzas. Si
las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando
falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe será
responsable del daño que sobreviniere a las personas a quienes se
dirigen, por la insolvencia del recomendado.
Art.1470.-
No tendrá lugar la responsabilidad prevista en el artículo anterior, si
el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que indujo a
contratar con su recomendado, o que después de su recomendación le
sobrevino la insolvencia.
SECCION II DE LAS RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y FIADOR
Art.1471.- El fiador está obligado solidariamente con el deudor principal al pago de la deuda. Las
parte pueden convenir, sin embargo, que el fiador no sea obligado a
pagar antes de la excusión de los bienes del deudor principal. En tal
caso, el fiador que sea demandado por el acreedor y quiera valerse del
beneficio de excusión, debe indicar los bienes del deudor principal que
deben ser sometidos a ejecución. Salvo pacto en contrario, el fiador está obligado a anticipar las costas necesarias.
Art.1472.-
El fiador puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones
propias, y las que correspondan al deudor principal que no provengan de
su incapacidad personal.
Art.1473.-
Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y en
garantía de una misma deuda, cada una de ellas está obligada por la
deuda entera, salvo que se haya pactado el beneficio de división.
Art.1474.-
Si se ha estipulado el beneficio de división, todo fiador que sea
demandado para el pago de la deuda entera, puede exigir que el acreedor
reduzca su acción a la parte debida por él. Si alguno de los fiadores
era insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de
división, ésta será obligado por dicha insolvencia en proporción de su
cuota, pero no responderá de las insolvencias que sobrevengan.
Art.1475.- El
fiador del fiador no está obligado frente al acreedor sino sólo en el
caso de que el deudor principal y todos los fiadores de éste sean
insolventes, o sean liberados por ser incapaces.
SECCION III DE LAS RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y DEUDOR PRINCIPAL
Art.1476.-
El fiador que pagare la deuda, aunque se hubiere obligado contra la
voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones,
privilegios y garantías del acreedor contra el deudor, anteriores y
posteriores a la fianza, sin necesidad de cesión alguna.
Art.1477.-
El fiador que pagó tiene acción de repetición contra el deudor
principal, aunque éste no tuviere conocimiento de la fianza prestada. La
repetición comprende el capital, los intereses y costas, y los
intereses legales desde el día del pago, como también la indemnización
de todo perjuicio que le hubiere sobrevenido por motivo de la fianza.
Si el deudor es incapaz, la repetición del fiador será admitida sólo
dentro de los límites de lo que haya redundado en beneficio suyo.
Art.1478.-
El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede repetir de cada
uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado. El que no ha
afianzado sino a uno de los deudores solidarios, queda subrogado al
acreedor en el todo; pero no puede repetir contra los otros, sino lo que
en su caso le correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado.
Art.1479.-
El fiador no tendrá la acción de repetición contra el deudor principal
si por haber omitido hacerle saber el pago hecho, el deudor pagare
igualmente la deuda. Si el fiador ha pagado sin ser demandado ni
haber dado aviso de ello al deudor principal, podrá éste oponerle las
excepciones perentorias que habría podido oponer el acreedor principal
en el acto del pago. En ambos casos, queda a salvo al fiador la acción de repetición contra el acreedor.
Art.1480.- Tampoco
el fiador podrá exigir al deudor el reembolso de los que hubiere
pagado, si dejó de oponer las excepciones que sabía tenía el deudor
contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no interpuso los
recursos que podría oponer a la acción del acreedor.
Art.1481.-
El fiador, si fuere demandado judicialmente para el pago de la deuda,
puede accionar contra el deudor, aún antes de haberla pagado, para que
éste le exonere de la fianza. El deudor debe presentar otro fiador que
sustituya al primero y sea aceptado por el acreedor. Si el deudor no
presentare otro fiador, o éste no fuere aceptado por el acreedor, la
fianza seguirá vigente, pero el fiador puede exigir del deudor garantías
suficientes para responder de las obligaciones derivadas de la fianza.
En caso de no obtenerlas, puede embargar bienes del deudor en cantidad
suficiente para cubrir el importe de la deuda afianzada.
Art.1482.-
El fiador puede ejercer, asimismo, este derecho en los siguientes
casos: si el deudor se volviere insolvente; si vencida la deuda no fuere
pagada por éste; si el deudor se ha obligado a liberarle de la fianza
dentro de un plazo determinado; y si han pasado cinco años desde que dió
la fianza, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza
que no está sujeta a extinguirse en un tiempo determinado, o que ella se
hubiere contraído por un tiempo más largo. Este derecho no es extensivo
al fiador que se obligó contra la voluntad del deudor.
SECCION IV DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE FIADORES
Art.1483.-
Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y por una
misma deuda, el fiador que pagó la deuda tiene acción de repetición
contra los otros fiadores por su parte alícuota. Si uno de éstos es
insolvente, la pérdida se distribuirá por contribución entre los otros
fiadores, incluido aquél que hizo el pago.
Art.1484.-
Al fiador que hubiere hecho el pago podrán los otros cofiadores
oponerle las excepciones que el deudor principal podría oponer al
acreedor; pero no las que fueren meramente personales de éste. Tampoco
podrán oponer la cofiador que ha pagado las excepciones puramente
personales que correspondienren a él contra el acreedor y de las cuales
no quiso valerse.
Art.1485.- El
fiador que fuere obligado a pagar más de lo que corresponde, queda
subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los
cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos ellos.
SECCION V DE LA EXTINCION DE LA FIANZA
Art.1486.-
La fianza concluye por la extinción de la obligación principal, y por
las mismas causas que las obligaciones en general, y las accesorias en
particular. La fianza se extingue también, cuando la subrogación en
los derechos del acreedor, como hipotecas o privilegios, se ha hecho
imposible por un hecho positivo o por negligencia del acreedor.
Art.1487.-
La segunda parte del artículo anterior sólo es aplicable respecto a las
seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o en el acto
en que ésta se prestó y no a las que se dieren al acreedor después de
la constitución de la fianza.
Art.1488.-
La fianza quedará extinguida, aunque exista plazo, si el fiador
falleciere antes del vencimiento de éste, pero las obligaciones
derivadas de ella, hasta el día de su fallecimiento, pasarán a cargo de
sus herederos.
Art.1489.- Cuando la
subrogación en los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en
una parte, el fiador queda libre únicamente en respecto a esa parte.
Art.1490.- La prórroga del plazo hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador extingue la fianza.
Art.1491.-
La extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre
el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciere con
reserva de conservar sus derechos contra el fiador.
Art.1492.- La
reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador, deja
subsistentes las hipotecas, fianzas y todas las seguridades especiales
dadas al acreedor por el fiador.
Art.1493.-
La renuncia onerosa o gratuita del acreedor hecha a favor del deudor
principal, extingue la fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo
con acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda y aunque
los acreedores no se reserven expresamente sus derechos contra el
fiador.
Art.1494.- Si el acreedor
acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque
después la pierda por evicción, queda libre el fiador.
CAPITULO XXII DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN
Art.1495.-
Por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones
recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de ella se
pueden crea, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas
diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la
controversia.
Art.1496.- Para
transigir, las partes deben tener capacidad para disponer del derecho
que es objeto de controversia. En caso contrario la transacción será
nula.
Art.1497.- No puede
transigirse sobre las relaciones de familia, o que se refieran a los
poderes o estado derivados de ellas ni sobre derechos o cosas que no
pueden ser objeto de los contratos, o que interesen al orden público o
las buenas costumbres. Pueden ser transigidos los litigios sobre
derechos patrimoniales subordinados al estado de las personas, o a los
demás casos indicados, siempre que la transacción no comprenda el estado
mismo o el hecho prohibido. En caso contrario, será nula por el todo.
Art.1498.-
Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y la
nulidad de cualquiera de ellas, deja sin efecto todo el contrato.
Art.1499.-
Las transacciones deben interpretarse restrictivamente. Ellas no reglan
sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido
la intención real de transigir, sea que esta intención resulte
explícitamente de los términos de que se ha servido, sea que se
reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
Art.1500.-
La transacción debe probarse por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto
respecto a derechos sobre inmuebles, pero la que versare sobre derechos
ya litigiosos deberá presentarse al juez de la causa. Cuando constare
en escritura pública, tendrá efecto respecto de terceros, sólo después
de su agregación a los autos.
Art.1501.-
La transacción extingue los derechos y las obligaciones que las parte
hubieren renunciado, y tiene para con ellas y sus sucesores la misma
autoridad que la cosa juzgada.
Art.1502.-
La transacción entre el acreedor y el deudor puede ser invocada por el
fiador que expresamente se hubiere obligado a pagar previa excusión de
los bienes del deudor principal, y puede ser opuesta al fiador solidario
que se hubiere obligado sin esta limitación.
Art.1503.-
La parte que en la transacción hubiere transferido a la otra alguna
cosa como suya propia, estará sujeta a la indemnización de pérdidas de
intereses si el poseedor de ella fuere vencido en juicio; pero la
evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de
dicho contrato.
Art.1504.- Si el
que hubiere transigido sobre un derecho propio adquiere después de otra
persona un derecho semejante, no quedará, en cuanto al derecho
nuevamente adquirido, obligado por la transacción anterior.
Art.1505.- La transacción será anulable: a)
cuando hubiere tenido por objeto un título nulo, o subsanar el defecto
de derechos constituidos en virtud del mismo, conocieren o no las parte
de tal nulidad, o lo creyeren válido por error de hecho o de derecho.
Sin embargo, la transacción será válida si expresamente se hubiere
tratado sobre la nulidad del título; b) si por documentos de que no
se tuvo noticia al tiempo de celebrarla, resultare que una de las parte
no tenía derecho sobre el objeto litigioso; y c) cuando versare sobre
un pleito ya decidido por sentencia firme, si la parte que pretendiere
anularla hubiere ignorado el fallo.
Art.1506.-
La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser anulada por
descubrirse en ésta errores de cálculo. Las parte pude demandar su
rectificación, cuando hubiere error en lo dado, o cuando se hubiere dado
la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético
de cálculo.
CAPITULO XXIII DE LOS TITULOS DE CREDITO SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1507.-
El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación
indicada en él, contra su presentación, siempre que su posesión esté
justificada conforme a lo prescripto por la ley. El deudor que sin
dolo ni culpa cumple las prestaciones a favor del poseedor, queda
librado aun cuando éste no sea el titular del derecho.
Art.1508.-
El deudor puede oponer al poseedor del título sólo las excepciones
personales relativas a éste, las excepciones de forma, las que se fundan
en el concepto literal del título, así como aquellas que dependen de
falsedad de la propia firma, del defecto de capacidad o de
representación en el momento de la emisión, o de la falta de las
condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. El deudor puede
oponer al poseedor del título las excepciones fundadas sobre las
relaciones personales con los anteriores poseedores, solamente si, al
adquirir el título, el poseedor ha obrado intencionalmente en daño de
dicho deudor.
Art.1509.- Quien ha adquirido de buena fe un título de crédito no estará sujeto a reivindicación.
Art.1510.- La transferencia del título de crédito comprende también los derechos accesorios inherentes a él.
Art.1511.-
Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al poseedor el
derecho a la entrega de las mercaderías que se especifican en ellos, la
posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante
transferencia del título.
Art.1512.-
El embargo, el comiso, la prenda o cualquier otra restricción sobre el
derecho mencionado en un título de crédito o sobre las mercaderías
representadas por él, no producirán efecto si no se llevan a cabo sobre
el título.
Art.1513.- En el caso de
usufructo de títulos de crédito el goce del usufructo se extiende a los
premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por el título. En
la prenda de títulos de crédito la garantía no se extiende a los
premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por el título.
Art.1514.-
Los títulos de crédito al portador pueden ser convertidos por el
librador en títulos nominativos, a pedido y a costa de su poseedor.
Salvo el caso en que la convertibilidad haya sido expresamente excluida
por el emitente, los títulos nominativos pueden ser convertidos en
títulos al portador, a pedido y expensas del titular que demuestre la
propia identidad y la propia capacidad, como está dispuesto a propósito
de la transferencia de los títulos nominativos.
Art.1515.-
Los títulos de créditos emitidos en serie pueden ser unificados en un
títulos múltiple, a petición y a costa del poseedor. Los títulos de
créditos pueden ser fraccionados en títulos de menor valor.
Art.1516.-
Las normas de este capítulos se aplicarán en cuanto no se disponga lo
contrario en leyes especiales. Tampoco se regirán por aquellas los
documentos que sólo sirven para identificar al derecho-habiente a la
prestación o a permitir la transferencia del derecho sin observancia de
las formas propias de la cesión.
SECCION II DE LOS TITULOS AL PORTADOR
Art.1517.- La transferencia del título al portador se opera por la entrega del título. El poseedor del título al portador queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él con su presentación.
Art.1518.-
El suscriptor de una obligación no puede oponer al portador de buena fe
de la deuda así suscripta sino los medios de defensa referentes a la
nulidad de la creación del título o del contenido especial del título, o
que pertenezcan al suscriptor en relación al portador.
Art.1519.-
El poseedor de un título deteriorado que ya no sea idóneo para la
circulación, pero que, a pesar de eso, sea con seguridad identificable,
podrá exigir del emisor un título equivalente, restituyendo el primitivo
y reembolsando los gastos.
Art.1520.- Salvo disposición especial de la ley, no se admite la invalidación de los ítulos al portador extraviados o sustraídos. El
que denuncie al emisor el extravío o la sustracción de un título al
portador y le suministre la prueba de ello, tendrá derecho a la
prestación y sus accesorios, una vez transcurrido el plazo de
prescripción de la obligación. El deudor que cumple la prestación a
favor del poseedor del título, antes de dicho plazo, queda liberado a no
ser que se pruebe que conocía el vicio de la posesión del portador. Sí
los títulos extraviados o sustituidos fueren acciones al portador,
podrá el denunciante ser autorizado por el juez, mediante caución
previa, si lo estimare necesario, a ejercer los derechos inherentes a
dichas acciones, aun antes del término de la prescripción, mientras los
títulos no fueren presentados por otros. Quedan a salvo, en cualquier caso, el eventual derecho del denunciante contra el poseedor del título.
Art.1521.-
El poseedor de un título al portador puede exigir al emisor la
expedición de un duplicado o un título equivalente si prueba su
destrucción. Los gastos quedan a cargo del solicitante. Si no se prueba
la destrucción, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior.
SECCION III DE LOS TITULOS A LA ORDEN
Art.1522.-
El poseedor de un título a la orden queda habilitado para el ejercicio
del derecho mencionado en él mediante endoso a su favor. Si hay varios
endosos, éstos deben ser continuos.
Art.1523.-
El endoso debe escribirse en el títulos y ser firmado por el endosante.
Es válido el endoso aunque no contenga indicación del endosatario. El endoso al portador vale como endoso en blanco.
Art.1524.- Cualquier condición puesta al endoso se tendrá por no escrita. Es nulo el endoso parcial.
Art.1525.- El endoso transfiere todos los derechos inherentes al título. Si
el título es endosado en blanco, puede su poseedor llenarlo con su
propio nombre o con el de otra persona, o bien endosarlo de nuevo o
transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso, o sin extender uno
nuevo.
Art.1526.- Salvo disposición
contraria de la ley o del título, el endosante no está obligado por el
incumplimiento de la prestación prometida por el emisor.
Art.1527.- Si
al endoso se le agrega una cláusula que importe mandato para cobrar, el
endosatario podrá ejercer todos los derechos inherentes al título, pero
no podrá endosarlo excepto con análoga cláusula de procuración. El
emisor sólo puede oponer al endosatario por procuración las excepciones
que podría oponer al endosante. La eficacia del endoso por procuración
no cesa por la muerte o por la incapacidad sobreviniente del endosante.
Art.1528.-
Si por cláusula inserta en el endoso se expresase que importa la
constitución de prenda del título, el endosatario podrá ejercer todos
los derechos inherentes al título, pero el endoso hecho por él sólo
valdrá como endoso por procuración. El emisor no puede oponer al
endosatario en garantía las excepciones fundadas en sus propias
relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al
recibir el título, haya obrado intencionalmente en perjuicio del emisor.
Art.1529.- La adquisición de un título a la orden por medio diverso al endoso produce los efectos de la cesión.
Art.1530.-
En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, su poseedor
puede denunciar el hecho al deudor y pedir al juez del lugar en que el
título es pagadero, la privación de su eficacia respecto de todos. El
pedido debe indicar los requisitos esenciales del título y si se trata
de un título en blanco, los suficientes para identificarlo. El juez,
agotadas las diligencias, por los trámites de los incidentes, invalidará
la eficacia del título respecto de todos y autorizará su pago
transcurridos treinta días desde la fecha de la publicación de la
sentencia en un diario de gran circulación, siempre que no se haya
formalizado oposición por el detentador. Si en la fecha de la
publicación no estuviere vencido el título, el plazo para el pago corre
desde la fecha del vencimiento. La sentencia debe ser notificada al deudor y publicarse en igual forma a expensas del recurrente. El pago hecho al detentador, no obstante la denuncia al deudor, antes de la notificación de la sentencia, libera a éste.
Art.1531.-
La oposición del detentador debe formularse ante el juez de la causa en
el plazo fijado por el Código Procesal Civil si fuese de domicilio
conocido, o en el de los edictos publicados para citarle en juicio. De
la comparecencia del detentador se notificará al acto y al deudor del
título, previo depósito del título en poder del Secretario. Si la
oposición es rechazada, el título será entregado a quien haya obtenido
la declaración de la privación de su eficacia respecto de todos.
Art.1532.-
Durante el plazo establecido por el juez, el recurrente puede realizar
todos los actos enderezados a conservar sus derechos, y, si el título
está vencido o es pagadero a la vista, puede exigir su pago mediante
caución o pedir el depósito judicial de la suma.
Art.1533.- Transcurrido
el plazo fijado, el título quedará privado de toda eficacia, salvo los
derechos del detentador frente a quien ha obtenido la sentencia. El
acto, presentando una copia fehaciente de la sentencia, puede exigir el
pago. Si el título es en blanco o no está vencido todavía, podrá obtener
un duplicado.
Art.1534.- Las normas de esta Sección se aplican a los títulos a la orden regulados por leyes especiales, salvo disposición contraria.
SECCION IV DEL PAGARE A LA ORDEN
Art.1535.- El pagaré a la orden debe enunciar: a) la denominación del título inserta en el propio texto y expresada en el idioma usado en su redacción; b) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero; c) la indicación de su vencimiento; d) la designación del lugar donde debe efectuarse el pago; e) el nombre de aquél, o a la orden de quien, debe hacerse el pago; f) la indicación de la fecha y del lugar donde se suscribe el pagaré; y g) la firma de quien emite el título.
Art.1536.-
El título al que le falte algunos de los requisitos indicados en el
artículo anterior no es válido como pagaré a la orden, salvo en los
casos determinados en los apartados siguientes. El pagaré en el cual no se haya indicado el plazo del pago, se considera pagadero a la vista. A
falta de indicación expresa, el lugar de emisión del título se
considera lugar del pago y al mismo tiempo, domicilio del emisor. El pagaré en el que no se indique el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del emisor.
Art.1537.-
Son aplicables al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles
con su naturaleza, las disposiciones relativas a la letra de cambio.
Art.1538.- El suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si
el título es pagadero a cierto plazo vista, debe ser presentado para la
vista del suscriptor dentro del plazo de un año. El plazo corre desde
la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. Si
el suscriptor se negare a firmar esta constancia o fecharla, se
formalizará el correspondiente protesto, desde cuya fecha empieza a
correr el plazo de la vista.
SECCION V DE LOS TITULOS NOMINATIVOS
Art.1539.-
El poseedor de un título nominativo está habilitado para el ejercicio
del derecho mencionado en el mismo por efecto del encabezamiento a su
favor contenido en el título o en el registro del emisor.
Art.1540.-
La transferencia del título nominativo se efectúa mediante la anotación
del nombre del adquirente en el título, y en el registro del emisor
cuando lo tuviere o mediante libramiento de un nuevo título encabezado a
nombre del titular, con anotación en el libro del registro. Aquél
que pidiere que se otorgue el título a favor de otra persona, o el
libramiento de un nuevo título a nombre de ella, debe probar la propia
identidad y su capacidad de disponer, mediante certificación auténtica.
Si la titulación o el libramiento de un nuevo título es pedida por el
adquirente, debe éste exhibir el título y evidenciar su derecho mediante
acto auténtico. Las anotaciones en el registro y el título se hacen por el emisor y bajo su responsabilidad. El
emisor que realiza la transferencia por los medios indicados en el
presente artículo, queda exento de responsabilidad, salvo caso de culpa.
Art.1541.- Salvo disposición contraria a la ley, el título nominativo puede ser transferido mediante endoso autenticado. El
endoso debe ser fechado y firmado por el endosante y contener la
indicación del endosatario. Si el título no está enteramente liberado es
necesaria también la firma del endosatario. La transferencia
mediante endoso no produce efecto respecto del emisor mientras no se
haga anotación de ella en el registro. El endosatario que aparece sobre
la base de una serie continua de endosos, tiene derecho a obtener la
anotación de la transferencia en el registro del emisor.
Art.1542.-
Ningún vínculo sobre el crédito produce efectos respecto del emisor y
de los terceros si no resulta de la correspondiente anotación en el
título y en el registro si lo tuviere.
Art.1543.- El
que tenga el usufructo del crédito mencionado en el título nominativo
tiene derecho a obtener un título separado del título del propietario.
Art.1544.-
La constitución en prenda de un título nominativo puede hacerse también
mediante entrega de título, endosado con la cláusula "garantía", u otra
equivalente. El endosatario en garantía no puede transmitir a otro el título sino mediante endoso por procuración.
Art.1545.-
En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, el titular o
el endosatario del mismo puede hacer la denuncia al emisor y pedir la
privación de su eficacia respecto de todos, como está dispuesto al
tratar de los títulos a la orden. En caso de extravío, sustracción o
destrucción de acciones nominativas, se aplicarán en lo pertinente las
normas que rigen para los títulos a la orden. El recurrente puede
ejercer los derechos inherentes a las acciones, salvo, en su caso, la
prestación de una caución. La privación de la eficacia del título
produce la extinción del título, pero no perjudica los derechos del
detentador respecto de quien ha obtenido el nuevo título.
CAPITULO XXIV DEL CONTRATO DE SEGURO SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES PARAGRAFO I DEL CONCEPTO Y CELEBRACIÓN
Art.1546.- Por
el contrato se seguro el asegurador se obliga mediante una prima, a
indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a
suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la
vida humana. Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición de la ley.
Art.1547.- El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiere producido o desaparecido el riesgo. Si
se ha convenido que comprenda un período anterior a su celebración, el
contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador
conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro, o el tomador
sabía que se había producido.
Art.1548.- En
el contrato de seguro los derechos y obligaciones de las partes,
empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse
la póliza. La propuesta del contrato, cualquiera sea su forma, no
obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede subordinarse al
conocimiento previo de las condiciones generales. La propuesta de
prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la
rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición no
se aplica a los seguros de personas.
PARAGRAFO II DE LA FALSA DECLARACION
Art.1549.- Toda
declaración falsa, omisión o reticencia de circunstancias conocidas por
el asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus
condiciones, si el asegurador hubiese sido informado del verdadero
estado del riesgo, hace anulable el contrato. El asegurador debe
impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la
falsedad, omisión o reticencia.
Art.1550.-
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo
anterior, el asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo
la prima percibida, con deducción de los gastos, o reajustarla con la
conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros
de vida, el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad
fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable, a
criterio del juez. Si el seguro se refiere a varias personas o
cosas, el contrato es válido respecto de aquellas personas o cosas a las
cuales no se refiere la declaración inexacta o la recticencia, si de
las circunstancias resulta que el asegurador las habría asegurado a
ellas solas en las mismas condiciones.
Art.1551.-
En los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de buena fe y la
reticencia se alegase dentro de los tres meses después de ocurrido el
siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese
reajustable a juicio de peritos, y se había celebrado de acuerdo a la
práctica comercial del asegurador.
Art.1552.-
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho
a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo
transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
Art.1553.-
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para
impugnar el contrato, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo
el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.
Art.1554.-
Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para
juzgar la recticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta
del representado y del representante, salvo cuando éste actúe en la
celebración del contrato simultáneamente en representación del asegurado
y del asegurador. En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los
mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador. No podrá
alegarse que el contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si
al concertarlo no se hizo saber al asegurador que se obraba por cuenta
de terceros.
PARAGRAFO III DE LA POLIZA
Art.1555.-
El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito. Sin embargo,
todos los demás medios de prueba será admitidos, si hay principio de
prueba por escrito. El asegurador entregará al tomador de una póliza debidamente fechada y firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La
póliza deberán contener los nombres y domicilios de las partes; el
interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde
el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma
asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en
la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase
simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
Art.1556.- Cuando
el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la
diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro
de un mes de haber recibido la póliza. Esta aceptación se presume
sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por
cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza. La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindirlo.
Art.1557.- Las pólizas pueden ser nominativas, a la orden o al portador. En los seguros de personas, la póliza debe ser nominativa. La
transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa
transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo, puede
oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra
el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago
de la prima, si su deuda no resulta de la póliza. El asegurador se libera si cumple la buena fe y sin culpa sus prestaciones respecto de endosatario o del portador de la póliza. En
caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al
portador puede convenirse su reemplazo por prestación de garantía
suficiente.
Art.1558.- El asegurado
tiene derecho, mediante el pago de los gastos, a que se le entregue
copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y
copia no negociables de la póliza.
PARAGRAFO IV DE LAS DENUNCIAS Y LAS DECLARACIONES
Art.1559.- Las
denuncias y declaraciones impuestas por este Código o por el contrato
se consideran cumplidas si se expiden dentro del plazo fijado. Las
partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo. El
asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la
omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si
dentro del plazo en que debió realizarse tenía, o debía tener,
conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren.
PARAGRAFO V DE LA COMPETENCIA Y DOMICILIO
Art.1560.-
Se prohíbe la constitución de domicilio especial fuera de la República.
Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país. El
domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y
declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último
declarado.
PARAGRAFO VI DEL PLAZO
Art.1561.-
Se presume que la vigencia del seguro es de un año, salvo que por la
naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.
Art.1562.-
La responsabilidad del asegurador comienza desde las veinte y cuatro
horas del día en que se inicia la cobertura y termina a las veinte y
cuatro horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en
contrario. No obstan el plazo estipulado, y con excepción de los
seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá
derecho a rescindir el contrato sin expresa causa. Si el asegurador
ejerce esta facultad, deberá dar un preaviso no menor de quince días y
reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el
asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima
devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
Art.1563.-
La prórroga tácita prevista en el contrato sólo es eficaz por el
término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes. Cuando
el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las
partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo anterior. Es lícita
la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo determinado, que
no exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo no se aplican
al seguro de vida.
Art.1564.- La
liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera
por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del contrato.
PARAGRAFO VII DEL SEGURO POR CUENTA AJENA
Art.1565.- El
contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con designación del tercero
asegurado, o sin ella, excepto lo previsto para los seguros de vida. En
caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia. Cuando
se contrate por cuenta de quien corresponda, o de otra manera quede
indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se
aplicarán las disposiciones de los siguientes artículos de este
parágrafo, cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.
Art.1566.- El
seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero
asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.
Art.1567.-
Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer
a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede
igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho
de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del
asegurado, a menos que el tomador demuestre, que contrato por mandato de
aquél, o en razón de una obligación legal.
Art.1568.-
Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado, si
posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni
hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.
Art.1569.-
El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al
síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél, antes que se
le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede
cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores, sobre el importe
debido o pagado por el asegurador.
PARAGRAFO VIII DE LA PRIMA
Art.1570.- El
tomador es el obligado al pago de la prima. En el seguro por cuenta
ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima al
asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia. El asegurador tiene
derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del
contrato, con la indemnización debida al asegurado, salvo oposición del
asegurado.
Art.1572.- La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes. El
lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta,
establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá
dejarla sin efecto, comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en
el lugar convenido.
Art.1573.- La
prima se debe desde la celebración del contrato, pero no es exigible
sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un
certificado o instrumento provisional de cobertura. En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro. La entrega de la póliza, sin la percepción de la prima, hace presumir la concesión de crédito para su pago.
Art.1574.-
Si el pago de la primera prima, o de la prima única, no se efectuare
oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro
ocurrido antes del pago. En el supuesto de la entrega de la póliza
sin percepción de la prima, en defecto de convenio entre las partes, el
asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un
mes. La rescisión no se producirá si la prima fue pagada antes del
vencimiento del plazo de denuncia. El asegurador no será responsable
por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos
días de notificada la opción de rescindir. En todos los casos en que el asegurado recibe indemnización por el daño o la pérdida deberá pagar la prima íntegra.
Art.1575.- Cuando
la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador
tendrá derecho al cobro de la prima única, o a la prima del período en
curso.
Art.1576.- En los casos de
reticencia en que corresponda el reajuste por este Código, la diferencia
se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.
Art.1577.-
Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave,
tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos anteriores
a la denuncia del error, de acuerdo con la tarifa aplicable al tiempo
de la celebración del contrato. Cuando el riesgo ha disminuido, el
asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos
posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia
de la disminución.
Art.1578.- Cuando
existiere agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir
el contrato, o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el
reajuste de la prima de acuerdo con el nuevo estado del riesgo desde la
denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.
PARAGRAFO IX DE LA CADUCIDAD
Art.1579.- Cuando
por este Código no se ha determinado el efecto del incumplimiento de
una carga u obligación impuesta al asegurado, puede convenirse la
caducidad de los derechos de éste, si el incumplimiento obedece a su
culpa o negligencia, de acuerdo con el siguiente régimen: a) si la
carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador
deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la
caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó
en el acaecimiento del siniestro, o en la extensión de la obligación del
asegurador; y b) si la carga u obligación debe ejecutarse después
del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo
influyó en la extensión de la obligación asumida. En caso de
caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso al
tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.
PARAGRAFO X DE LA AGRAVACION DEL RIESGO
Art.1580.- El tomador está obligado a dar aviso inmediato al asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo.
Art.1581.-
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la
celebración del contrato habría impedido ésta o modificado sus
condiciones, es causa de rescisión el contrato.
Art.1582.- Cuando
la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda
suspendida. El asegurador, en el plazo de siete días, deberá notificar
su decisión de rescindir el contrato.
Art.1583.-
Cuando al agravación resulte de un hecho ajeno al tomador, o si éste
debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el
asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato
dentro del plazo de un mes, y con preaviso de siete días. Se aplicará el artículo anterior si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del asegurador. Si
el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está
obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la
subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que: a) el tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y b) el asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.
Art.1584.- La rescisión del contrato da derecho al asegurador: a) si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido; y b) en caso contrario, a percibir la prima por el período de seguro en curso.
Art.1585.- El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación del riesgo ha desaparecido.
Art.1586.-
Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los
supuestos en que se lo provoque para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Art.1587.- Las
disposiciones sobre agravación del riesgo son también aplicables a las
producidas entre la presentación y la aceptación de la propuesta de
seguro que no fueren conocidas por el asegurador al tiempo de su
aceptación.
Art.1588.- Cuando el
contrato comprende pluralidad de intereses o de personas, y la
agravación sólo afecta a parte de ellos, el asegurador puede rescindir
todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones
respecto de los intereses o personas no afectadas. Si el asegurador
ejerce su derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los
intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante, con reducción
del pago de la prima, conforme a lo dispuesto en este parágrafo. La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.
PARAGRAFO XI DE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO
Art.1589.-
El tomador, o el derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador
el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El
asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión, si interviene en el
mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del
siniestro o del daño. Además, el asegurado está obligado a
suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para
verificar el siniestro, o la extensión de la prestación a su cargo, y a
permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. El asegurador puede
requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre
el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de
prueba, ni subordinar la prestación del asegurador a un reconocimiento,
transacción, o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones
prejudiciales. El asegurador puede informarse de las actuaciones
administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la
investigación del siniestro, o constituirse en parte en la causa
criminal, al sólo efecto de la responsabilidad civil.
Art.1590.- El
asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de
incumplimiento de la carga prevista en el párrafo I del artículo
anterior, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad
de hecho sin culpa o negligencia suya. Pierde su derecho, asimismo,
si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo II
del citado artículo, o exagera fraudulentamente los daños o emplea
pruebas falsas para acreditarlo.
PARAGRAFO XII DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR
Art.1591.-
En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se
pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización,
o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el
plazo establecido por este Código al asegurador para pronunciarse sobre
el derecho del asegurado. En los seguros de personas el pago se hará
dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada la
información complementaria prevista para efectuarse la denuncia del
siniestro.
Art.1592.- Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora.
Art.1593.-
Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del
asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta,
si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase
terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no
será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el
asegurador. Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el
término se suspenderá hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la
ley o el contrato. En el seguro de accidentes personales, si para el
supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el
asegurado tiene derecho a un pago de cuenta después de transcurrido un
mes. El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.
PARAGRAFO XIII DE LA RESCISION POR SINIESTRO PARCIAL
Art.1594.- Cuando
el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas parte pueden rescindir
unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la
indemnización. Si el asegurador opta por rescindirlo, su
responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su
decisión al asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no
transcurrido del período en curso, en proporción al remanente de la suma
asegurada. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador
conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará
la percibida por los períodos futuros. Cuando el contrato no se ha
rescindido, el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente
de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.
PARAGRAFO XIV DE LA INTERVENCION DE AUXILIARES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO
Art.1595.-
El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el
asegurador, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las
cuales interviene, para: a) recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro; b) entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas; y c) aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del asegurador.
Art.1596.- Cuando
el asegurador designa un representante o agente con facultades para
actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para
celebrar seguros autoriza también a pactar modificaciones o prórrogas,
para recibir notificaciones, y formular declaraciones de rescisión,
salvo limitación expresa. Si el representante, o agente de seguros,
es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se
limitan a las cosas situadas y las personas domiciliadas en dicha zona. En
los casos de este artículo el conocimiento del representante o agente
equivale al del asegurador respecto de los seguros que está autorizado a
celebrar.
PARAGRAFO XV DE LA DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION
Art.1597.- El
asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, dentro
de los treinta días de recibida la información complementaria prevista
para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa
aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que
se funde.
Art.1598.- Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza.
SECCION II DE LOS SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES PARAGRAFO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1599.-
Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales cualquier riesgo
si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.
Art.1600.-
El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño
patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante,
salvo cuando haya sido expresamente convenido. Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo estipulación contraria.
Art.1601.- Si la suma supera notablemente el valor actual de interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción. El
contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse
indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del
contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a
percibir la prima por el período de seguro durante el cual no tenía este
conocimiento.
Art.1602.- Podrá
fijarse el valor del bien en un importe determinado, que expresamente se
indicará como valor tasado, en los seguros cuyas condiciones generales
así lo permitan y de acuerdo a la modalidad del riesgo. La estimación
del daño o los efectos de la indemnización será el valor tasado del
bien.
Art.1603.- Si el contrato
incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las que se
incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.
Art.1604.-
Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor
asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio
efectivamente sufrido; no valor asegurable, el asegurador sólo
indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo
pacto en contrario. Sin embargo, las partes quedan en libertad para
convenir expresamente que, sin consideración al mayor valor de las cosas
aseguradas, los daños serán compensados hasta la suma concurrente del
importe íntegro de la cantidad asegurada.
Art.1605.-
El asegurador no indemnizará los daños y pérdidas producidos
directamente por vicio propio de la cosa, o por hechos de guerra civil o
internacional, salvo pacto en contrario. Si el vicio hubiera
agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado
por el vicio, salvo estipulación contraria.
PARAGRAFO II DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS
Art.1606.-
Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un
asegurador, notificará dentro de los diez días hábiles a cada uno de
ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de
la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario. En
caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el
contrato o entre los aseguradores, se entiende que cada asegurador
contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la
concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se
hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El
asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo,
tiene acción contra el asegurado y los demás aseguradores para efectuar
el correspondiente reajuste. Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente, o cuando el daño exceda de una suma determinada.
Art.1607.-
El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que
supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la
intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos
celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los
aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual
no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la
celebración del contrato.
Art.1608.-
Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro
anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente, o la reducción
de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato, con
disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse
inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro. Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
PARAGRAFO III DE LA PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
Art.1609.-
El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el
siniestro, dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos
realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por
un deber de humanidad generalmente aceptado.
PARAGRAFO IV DEL SALVAMENTO Y DE LA VERIFICACIÓN DE LOS DAÑOS
Art.1610.-
El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las
posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las
instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median
instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las que le
parezcan más razonables, dadas las circunstancias. Si el asegurado
viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda
liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño
habría resultado menor sin esa violación.
Art.1611.- El
asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no
manifiestamente desacertados realizados en el cumplimiento de los
deberes del artículo anterior, aunque hayan resultado infructuosos, o
excedan de la suma asegurada. En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en este Código. Si
los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste
debe siempre su pago íntegro, y anticipar los fondos, si así le fueren
requerido.
Art.1612.- El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario.
Art.1613.-
El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para
verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en
contrario. Los gastos serán por cuenta suya.
Art.1614.-
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño
indemnizable son a cargo del asegurador, en cuanto no hayan sido
causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el
reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se
podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su
perito y participe en los del tercero.
Art.1615.- El
asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir
cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del
daño, o el daño mismo, salvo que lo haga para disminuirlo, o en el
interés público. La omisión maliciosa de esta obligación libera al asegurador. El
asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin
demora a la determinación de las causas del siniestro y a la evaluación
de los daños.
PARAGRAFO V DE LA SUBROGACION
Art.1616.- Los
derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del
siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la
indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que
perjudique este derecho del asegurador. El asegurador no puede
valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. La subrogación es
inaplicable en los seguros de personas.
PARAGRAFO VI DE LA DESAPARICION DEL INTERES O DEL CAMBIO DE TITULAR
Art.1617.- Cuando
no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la
cobertura contratada, el tomador queda liberado de su obligación de
pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho a reembolso de los
gastos, más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la
prima. Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la
cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según las
reglas establecidas por este Código.
Art.1618.- El
cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al
asegurador, que podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y
con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario. El adquirente puede rescindirlo en el término de quince días, sin observar preaviso alguno. El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha que notifique su voluntad de rescindir. Si
el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período en
curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a
los períodos futuros. La notificación del cambio de titular prevista
en el párrafo primero, se hará en el término de siete días, si la
póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador, si el siniestro
ocurre después de quince días de vencido este plazo.
Art.1619.-
El artículo anterior se aplica a la venta forzosa, computándose los
plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión
hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el
contrato.
PARAGRAFO VII DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
Art.1620.- Para
ejercer los privilegios derivados de la hipoteca y de la prenda, el
acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y
el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la
indemnización sin previa noticia del acreedor, para que formule
oposición dentro de siete días. Formulada la oposición, y en defecto
de acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma
debida. El juez resolverá el incidente por procedimiento sumario.
PARAGRAFO VIII DEL SEGURO DE INCENDIO
Art.1621.- En
caso de incendio, el asegurador indemnizará el daño causado a los
bienes por la acción directa o indirecta del fuego y por las medidas
para extinguirlo, las de demolición, evacuación, u otra análogas. La
indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen
durante el incendio.
Art.1622.-
Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de
incendio, pero el asegurador no responde por el daño si el incendio o
explosión es causado por terremoto, salvo convención en contrario.
Art.1623.- El monto de resarcimiento debido por el asegurador se determina: a) para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción; b)
para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo
de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En
ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de venta
al tiempo del siniestro; c) para los animales, por el valor que
tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados y
otros productos naturales, según los precios medios en el día del
siniestro; y d) para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de
uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin
embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de
reposición.
Art.1624.- Cuando en el
seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se
puede convenir su valor al contratar. Cuando respecto del mismo bien se
asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro, el lucro
cesante, u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado
debe notificarles sin demora los diversos contratos.
Art.1625.-
Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el
asegurador tiene derecho a exigir que al indemnización se destine
realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas
condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al
pago, salvo mora del deudor en el cumplimiento de su obligación.
PARAGRAFO IX DE LOS SEGUROS DE LA AGRICULTURA
Art.1626.-
En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se
puede limitar a los que sufra el asegurador en una terminada etapa o
momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha y otros
análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a
cualquier riesgo que los pueda dañar.
Art.1627.-
En el seguro contra granizo, el asegurador responde por los daños
causados exclusivamente por éste a los frutos y productos asegurados,
aunque concurra con otros fenómenos meteorológicos.
Art.1628.- Para
valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y
productos al tiempo de la cosecha si no se hubiere producido el
siniestro, así como el uso que puede aplicarse y el valor que tienen
después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las parte no acuerdan un plazo mayor.
Art.1629.-
Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la
liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto
contrario.
Art.1630.- El asegurado
puede realizar, antes de la determinación del daño y sin consentimiento
del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos
afectados que no puedan postergarse, según las normas de adecuada
explotación.
Art.1631.- En caso de
enajenación del inmueble en el que se encuentren los frutos y productos
dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de
vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la
enajenación. La disposición se aplica también en los supuestos de
locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el
derecho a retirar los frutos y productos asegurados.
Art.1632.- Se aplican al seguro por daños causados por helada, los seis artículo precedentes.
PARAGRAFO X DEL SEGURO DE ANIMALES
Art.1633.- Puede asegurarse todo riesgo que afecte la vida o la salud de cualquier especie de animales.
Art.1634.-
En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el
daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su
incapacidad total y permanente, si así se conviniere.
Art.1635.- Salvo pacto en contrario, el seguro no comprende los daños: a)
derivados de epizootia, o enfermedades por las que corresponda al
asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aunque el
derecho se hubiere perdido a consecuencia de una violación de normas
sobre policía sanitaria; b) causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto; y c) ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.
Art.1636.- El asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que han sido resarcidos.
Art.1637.- El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.
Art.1638.-
El asegurado denunciará al asegurador dentro de las veinte y cuatro
horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que
sufra, aunque no sea riesgo cubierto.
Art.1639.-
Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado
dará inmediata intervención a un veterinario, y donde éste no existe, a
un práctico.
Art.1640.- El
asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó
gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave, especialmente si en
caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria,
excepto que su conducta no haya influido en la producción del
siniestro, ni sobre la medida de la prestación del asegurador.
Art.1641.- El asegurado no puede sacrificar al animal sin el consentimiento del asegurador, excepto que: a) la medida sea dispuesta por la autoridad; y b) que según las circunstancias, sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta
urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su
defecto, de dos prácticos. Si el asegurado no ha permitido el sacrificio
ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del
mayor daño causado por esa negativa.
Art.1642.- La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza.
Art.1643.-
El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida
hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya
sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del
seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa. El
asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los
animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa
cubierta.
PARAGRAFO XI DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Art.1644.- Por
el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a
indemnizar, por el asegurado, cuando éste llegue a deber a un tercero en
razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de
un hecho acaecido en el plazo convenido.
Art.1645.- La garantía del asegurador comprende, además:
a)
el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para
oponerse a la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en
pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados
hasta ese momento, dejando el asegurado la dirección exclusiva de la
causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen
posteriormente; y b) el pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.
Art.1646.- El pago de los gastos y costas se deben en la medida que fueren necesarios. Si
el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador
reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Si se devengaron
en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del
asegurador, éste debe pagarlos íntegramente. Las disposiciones del artículo anterior y del presente se aplican aunque la pretensión del tercero sea rechazada.
Art.1647.- La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
Art.1648.-
El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o
comercio comprende la responsabilidad de las personas con funciones de
dirección.
Art.1649.- El asegurado
no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por
culpa grave el hecho de que nace su responsabilidad.
Art.1650.- El asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a su cargo, en los plazos procesales. El
asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción
sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con la
intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan
según el contrato, en tiempo útil para el cumplimiento diligente de las
obligaciones asumidas. El asegurador no se libera cuando el
asegurado, en el procedimiento judicial, reconozca hechos de los que
derive su responsabilidad.
Art.1651.-
El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y
sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor
de éste, aún en caso de quiebra o de concurso.
Art.1652.-
El damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede citar en
garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal
caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del
domicilio del asegurador. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada
respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del
seguro. En este juicio, o en la ejecución de la sentencia, el asegurador
no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro. También
el asegurado puede, en caso de ser demandado por el damnificado, citar
en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.
Art.1653.-
Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el
asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más
acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el
juez que entendió en el primero.
Art.1654.-
Cuando se trate de un seguro colectivo de personas y el contratante
toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el
seguro cubra en primer término su responsabilidad civil respecto de los
integrantes del grupo, y que el saldo corresponda al beneficiario
designado.
PARAGRAFO XII DEL SEGURO DE TRANSPORTE
Art.1655.-
El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las
disposiciones de este Código y por las leyes especiales, y
subsidiariamente, por las relativas a los seguros marítimos. El
seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se
regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos, con las
modificaciones establecidas en los artículos siguientes. El
asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los
vehículos de transporte, las mercaderías, o la responsabilidad del
transportador.
Art.1656.- El
asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado, sin
necesidad, por rutas o caminos que no se usan de ordinario, o de una
manera que no sea común.
Art.1657.-
El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el
asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía,
si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro
cubierto por el seguro.
Art.1658.- Cuando
se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será
posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el
plazo de treinta días de ocurrido el siniestro.
Art.1659.- En lo que le fuere específico, el seguro de transporte aéreo se regirá por las reglas del transporte aeronáutico.
Art.1660.-
Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador
respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende
comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u
otras personas por las que sea responsable.
Art.1661.- Cuando
se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se
calculará sobre su precio en el lugar de destino, al tiempo en que
regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluirá si
media convenio expreso. Cuando se trate de vehículo de transporte
terrestre, la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del
siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o
por aguas interiores.
Art.1662.- El
asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de
la mercadería, vicio propio, mal acondicionado, merma, derrame o
embalaje deficiente. No obstante, el asegurador responde en la medida
que el deterioro de la mercadería obedece a demora, u otras
consecuencias directas de un siniestro cubierto. Las parte pueden
convenir que el asegurador no responda por los daños causados por simple
culpa o negligencia del cargador o destinatario.
SECCION III DEL SEGURO DE PERSONAS PARAGRAFO I DEL SEGURO SOBRE LA VIDA
Art.1663.- El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero. Los
menores de edad mayores de diez y ocho años tienen capacidad para
contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a
sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a
cargo. Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por
escrito del tercero, o de su responsabilidad legal, si fuera incapaz.
Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de
los menores de catorce años.
Art.1664.- En el seguro sobre la vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.
Art.1665.- Transcurridos
tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede
invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
Art.1666.-
La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el
asegurador cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en
su práctica comercial para asumir el riesgo. Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme a aquélla y la prima pagada. Cuando
la edad real sea mayor que la denunciada, el asegurador restituirá la
reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y
reajustará las primas futuras.
Art.1667.- Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.
Art.1668.-
Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la
rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que, de existir a la
celebración este riesgo agravado, el asegurador no habría concluido el
contrato. Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración
el asegurador hubiere concluido el contrato por una prima mayor, la
suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.
Art.1669.- El
asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del
primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se
paga la prima en los términos convenidos. El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.
Art.1670.-
El asegurador queda liberado de pagar la suma asegurada, cuando el
asegurado se ha dado voluntariamente la muerte, salvo que el contrato
haya estado en vigor ininterrumpidamente durante tres años. Si el
suicidio se produjo en circunstancias que excluyan la voluntad, el
asegurador no se libera. La prueba del suicidio del asegurado incumbe al asegurador. La del estado mental de aquél, corresponde al beneficiario.
Art.1671.- En
el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la
muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del
contratante. Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.
Art.1672.- El
asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en
empresa criminal, o por la aplicación judicial de la pena de muerte.
Art.1673.-
Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose
el asegurado al día en el pago de la primas, podrá en cualquier momento
exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de
contralor que se insertarán en la póliza: a) la conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor; y b) la rescisión con el pago de una suma determinada.
Art.1674.- Cuando
en el caso del artículo precedente, el asegurado interrumpa el pago de
las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas,
dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se
convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.
Art.1675.- Cuando
el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos
tres años, no adeudará prestación alguna, salvo el valor de rescate.
Art.1676.- Cuando
el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a
un préstamo cuyo monto resultará de la póliza, después de transcurridos
tres años desde la celebración del contrato. Se calculará según la
reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos
del asegurador, aprobados por la autoridad de contralor. Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para pago de las primas no abonadas en término.
Art.1677.-
No obstante la reducción prevista en artículos precedentes, el
asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato en sus
términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo
en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la
autoridad de contralor, de acuerdo con la naturaleza técnica del plan y
en las condiciones que determine.
PARAGRAFO II DEL SEGURO DE VIDA EN BENEFICIO DE TERCEROS
Art.1678.- Se
puede pactar que el capital o renta que debe pagarse en caso de muerte,
se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al
momento del evento. El tercero adquiere un derecho propio al tiempo
de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso,
podrá fijarse un momento anterior. Excepto el caso en que la
designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla
libremente aunque se haya hecho en el contrato.
Art.1679.- Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.
Art.1680.- Designadas
varias personas sin indicación de cuota-parte, se entiende que el
beneficio es por parte iguales. Cuando se designe a los hijos, se
entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el
evento previsto. Cuando se designe a los herederos, se entiende a los
que por ley suceden al asegurado, si no hubiere testamento; habiéndolo,
se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija
cuota-parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas
hereditarias. Cuando el asegurado no designe beneficiario o por
cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se
entiende que designó a los herederos.
Art.1681.- La
designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad
determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma especial. Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.
Art.1682.-
La quiebra o el concurso del asegurado no afecta el contrato del
seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el
crédito por rescate ejercido por el concursado o sobre el capital que
deba percibir si se produjo el evento previsto.
Art.1683.- Las
disposiciones de esta sección se aplican al contrato de seguro para el
caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida
humana, en cuanto sean compatibles por su naturaleza.
PARAGRAFO III
DE LOS SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES
Art.1684.- En los seguros de accidentes personales se aplican, en lo pertinente, las disposiciones referentes al seguro sobre la vida.
Art.1685.- El
asegurado, en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las
consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del asegurador
al respecto, siendo ellas razonables. Art.1686.- El asegurador
se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente
dolosamente, o por culpa grave, o lo sufre en empresa criminal.
PARAGRAFO IV DEL SEGURO COLECTIVO
Art.1687.- En
el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida, o de
accidentes personales, en interés exclusivo de los integrantes del
grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el
asegurador desde que ocurra el hecho previsto.
Art.1688.- El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado, que se producirá cuando aquéllas se cumplan. Si
se exige examen médico previo, la incorporación queda subordinada al
cumplimiento de este requisito. Este se efectuará por el asegurador
dentro de los quince días de la respectiva comunicación.
Art.1689.- Quienes dejan de pertenecer al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
Art.1690.-
El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo,
si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés
económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del
grupo, en la medida del perjuicio concreto.
PARAGRAFO V DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art.1691.- Las
disposiciones de este capítulo se aplican a los seguros marítimos y
aeronáuticos, en cuanto no sean contrarias a su naturaleza y salvo las
normas de leyes especiales.
Art.1692.-
Las normas sobre seguros sólo podrá ser dejadas sin efecto, o
modificadas, por acuerdo de partes, en los casos en que este Código
expresamente lo autorice.
CAPITULO XXV DEL REASEGURO
Art.1693.- El
asegurador puede a su vez asegurar los riesgos asumidos, pero es el
único obligado respecto al tomador del seguro. Los contratos de
reaseguro se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones relativa
al seguro, y por las de este Capítulo.
Art.1694.- El
asegurado carece de acción contra el asegurador. En caso de liquidación
voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados
gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la
cuenta del asegurador con el reasegurador.
Art.1695.- En
caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del
reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos
recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro. La
compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del
crédito o débito, la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la
obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y
la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del
asegurador.
CAPITULO XXVI DEL CHEQUE SECCION I DE LA EMISION Y DE LA FORMA DEL CHEQUE
Art.1696.- El cheque debe contener: a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque, y el número de cuenta; b) la fecha y el lugar de emisión; c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero; d) el nombre del banco contra el cual se gira; e) la indicación del lugar del pago; y f) la firma del librador. Los
bancos imprimirán cheque numerados progresivamente en los que los datos
arriba mencionados puedan ser fácilmente completados de una manera
regular, tanto en el cheque como en su talón, y los entregarán, bajo
recibo, a sus clientes habilitados para librarlos.
Art.1697.-
El título en el que falte alguno de los requisitos indicados en el
artículo anterior, no vale como cheque bancario, salvo los casos
previstos en los siguientes apartados: En defecto de indicación
especial, el lugar consignado junto al nombre del girado, se considera
lugar del pago. Si se indican varios lugares junto al nombre del girado,
el cheque bancario es pagadero en el lugar primeramente designado. En
defecto de éstas o de otras indicaciones, el cheque bancario es
pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el mismo no existe
un establecimiento del girado, en el lugar donde éste tiene su
establecimiento principal. El cheque en el que no se indique el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del librador.
Art.1698.-
El cheque se gira a cargo de un banco. Sin embargo, el título emitido o
pagadero fuera del territorio de la República, es válido como cheque,
aún cuando se gire a cargo de un persona que no sea Banco. El cheque no
puede emitirse si el librador no tiene fondos disponibles en poder del
girado, de los cuales tenga derecho a disponer por cheque, y de
conformidad con una convención expresa o tácita. El título vale como cheque, aunque no se haya observado tal prescripción.
Art.1699.- El cheque no puede ser objeto de aceptación. Toda aceptación puesta en el cheque se tiene por no escrita. La
certificación, confirmación, visto y cualquiera otra equivalente
escrita en el título y firmada por el girado, sólo produce el efecto de
acreditar la existencia de los fondos y de impedir su retiro por parte
del librador antes del término de presentación.
Art.1700.- El cheque puede ser pagadero: a) a una persona determinada, con la cláusula "a la orden", o b) a una persona determinada, con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente; y c) al portador. El
cheque a favor de una persona determinada, con la cláusula "o al
portador" o bien con otra equivalente, vale como cheque al portador. El cheque sin identificación del tomador, vale como cheque al portador.
Art.1701.- El cheque puede ser girado a la orden del propio librador, o por cuenta de un tercero.
Art.1702.- Toda promesa de pago de intereses inserta en el cheque se tiene por escrita.
Art.1703.- El
cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sean en la
localidad donde el girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun
cuando el tercero no sea un banco.
Art.1704.- El cheque cuyo monto se halla escrito a la vez en letras y en cifras, vale en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. El
cheque cuyo monto se halla escrito varias veces, sea en letras, sea en
cifras, no vale en caso de diferencia, sino por la suma menor.
Art.1705.- Si
el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por
cheque, firmas falsas o imaginarias, o firmas que por cualquier otra
razón, no podrían obligar a la persona que ha suscripto el cheque, o a
nombre de quienes ha sido firmado, las obligaciones de los otros
firmantes no dejan de ser válidas, aunque el cheque no valga como tal.
Art.1706.- Toda firma debe expresar el nombre y apellido, o la razón social de aquél que por el cheque se obliga. Es válida la firma en la cual el nombre de pila esté abreviado o sólo indicado por su inicial.
Art.1707.-
El menor emancipado autorizado por el juez no asume obligación si la
venia judicial para emitir cheques en cuenta corriente no ha sido
acreditada en testimonio fehaciente ante el girado.
Art.1708.- Toda
aquél que suscriba un cheque en representación de una persona, pero sin
poder de ésta para obligarle, queda personalmente obligado en virtud
del cheque y, si ha sido pagado, tendrá los mismos derechos que habría
tenido aquél cuya representación invocó. La misma disposición se aplica
al representante que se haya excedido en el uso de sus poderes.
Art.1709.-
El poder de obligarse en nombre y por cuenta ajena comprende también el
de emitir y endosar cheques, si el representado es comerciante, salvo
que el instrumento de procuración disponga lo contrario.
Art.1710.- El librador del cheque responde del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de tal responsabilidad se tendrá por no escrita.
SECCION II DE LA TRANSMISION
Art.1711.- El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "a la orden" o sin ella, es transmisible por vía de endoso. El
cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "no a la
orden", u otra equivalente, no es transmisible sino en la forma y con
los efectos de una cesión ordinaria. El endoso puede hacerse también a
la orden del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas
pueden endosar de nuevo el cheque.
Art.1712.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en blanco. El
endoso al girado sólo vale como recibo, salvo el caso en que el girado
tenga varios establecimientos, y el endoso se haya hecho a beneficio de
un establecimiento distinto de aquél a cargo del cual el cheque haya
sido girado.
Art.1713.- El endoso debe ser escrito en el dorso del cheque, o en una hoja unida al mismo y firmado por el endosante. Puede el endoso no designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante.
Art.1714.- El endoso transmite todos los derechos inherentes al cheque. Si el endoso es en blanco, el portador puede: a) llenar el blanco, sea con su propio nombre o el de otra persona; b) endosar nuevamente en blanco el cheque, o a otra persona; y c) remitir el cheque a otro, sin llenar el blanco, ni endosarlo.
Art.1715.-
El endosante, salvo cláusula en contrario, responde del pago. Puede él
prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responde del pago a aquellas
personas a cuyo favor el cheque haya sido ulteriormente endosado.
Art.1716.-
El tenedor de un cheque se reputa portador legítimo de él si justifica
su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque fueren en
blanco. Los endosos tachados se consideran a estos efectos como no
escritos. Cuando un endoso en blanco es seguido de otro endoso, el
suscriptor de éste se reputa haber adquirido el cheque por endoso en
blanco.
Art.1717.- El endoso de un
cheque al portador responsabiliza al endosante en los términos de las
disposiciones que regulan la acción de regreso; pero no convierte el
título en un cheque a la orden.
Art.1718.- Si
de cualquier manera haya sido una persona desposeída de un cheque a la
orden, el beneficiario que justifique su derecho, no está obligado a
entregarlo salvo que lo haya adquirido de mala fe, o que al adquirirlo
haya incurrido en culpa grave.
Art.1719.-
Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al
portador la excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el
librador, o con los portadores anteriores, a menos que ellas lo hayan
adquirido dolosamente en perjuicio del deudor.
Art.1720.-
Si al endoso de un cheque se le agrega la cláusula "valor al cobro",
"por cobro", "por poder", o cualquier otra que implique un simple
mandato, podrá el portador ejercer todos los derechos inherentes al
cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración. En este caso los obligados no pueden oponer al portador sino las excepciones oponibles al endosante. El mandato contenido en un endoso por poder, no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.
Art.1721.-
El endoso hecho después del protesto, o de una comprobación
equivalente, o bien después de expirado el término para la presentación
del cheque, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria. Salvo
pacto en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes del
protesto, o de la comprobación equivalente, o bien antes de expirar el
plazo indicado en el apartado anterior.
SECCION III DEL AVAL
Art.1722.- El pago total o parcial de un cheque puede ser garantizado por medio de un aval.
Art.1723.-
El aval es dado sobre el cheque o sobre una hoja de prolongación. Se lo
expresa con las palabras "por aval" o con cualquier otra fórmula
equivalente y es firmado por el avalista. Se considera que el aval es
dado por la sola firma del avalista puesta en la cara anterior del
cheque, siempre que no se trate de la firma del librador. El avalista
debe expresar por quien se obliga. En defecto de esta indicación, se
entiende que se obliga por el librador.
Art.1724.-
El avalista se obliga de la misma manera que aquél por quien ha dado el
aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea
nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma. El avalista
que paga el cheque adquiere los derechos inherentes a él contra el
garantizado y contra aquellos que están obligados a favor de éste por
efecto del cheque.
SECCION IV DE LA PRESENTACION Y DEL PAGO
Art.1725.- El cheque es pagadero a la vista. Toda disposición contraria se tiene por escrita.
Art.1726.- El cheque debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.
Art.1727.-
Si un cheque pagadero en la República es librado desde un lugar regido
por un calendario distinto al gregoriano, el día de la emisión será
substituido por el correspondiente del calendario gregoriano.
Art.1728.- La presentación del cheque por un banco a una cámara de compensación equivale a su presentación al pago.
Art.1729.-
En caso de pérdida o sustracción de un cheque, el tenedor comunicará
por escrito al banco que no lo pague, y éste deberá negarse a pagarlo
siempre que el aviso haya sido recibido antes de la presentación del
cheque. Los bancos se negarán también a pagar un cheque cuando el
librador y el beneficiario le haya comunicado en la misma forma que no
haga el pago y el aviso se hubiere recibido antes de la presentación del
cheque. Si el banco hubiese pagado antes de recibir el aviso, quedará liberado.
Art.1730.- La muerte del librador y su incapacidad sobreviniente a la emisión del cheque no alteran los efectos de éste.
Art.1731.- El banco podrá retener en su poder los cheque que ha pagado, que constituirán suficiente comprobante de pago. El
portador puede rechazar un pago parcial, pero si la provisión de fondos
es inferior al monto del cheque puede exigir el pago hasta la
concurrencia de la provisión. En este caso, el banco devolverá el cheque
al portador, dejando constancia en el mismo de la suma abonada. En
todos los casos el banco no podrá exigir del portador la firma de un
recibo. Cuando un cheque sea rechazado por falta de fondos u otra
irregularidad, el banco dejará constancia de ello al dorso del
documento. En los casos de pago parcial, el portador puede formular protesto por el saldo impago.
Art.1732.- El que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado. El
girado que paga de un cheque endosable está obligado a verificar la
autenticidad del cheque, la firma del librador, y la del último
endosante.
Art.1733.- Los bancos no
pagarán los cheques si aparecieren falsificados, adulterados, raspados,
interlineados o borrados en cualquiera de sus enunciaciones esenciales.
Art.1734.- El banco que pague un cheque falsificado sufrirá las consecuencias: a) si la firma del librador o del último endosante está visiblemente falsificada; b) si el cheque tiene alteraciones en algunas de sus enunciaciones; y c) si el cheque no corresponde al talonario entregado al librador.
Art.1735.- El librador responde por los perjuicios: a) si la falsificación de su firma no es visiblemente manifiesta y el cheque corresponde a su propio talonario; y b) si el cheque ha sido firmado por dependiente o persona autorizada.
SECCION V DEL CHEQUE CRUZADO; DEL CHEQUE PARA SER ACREDITADO; DEL CHEQUE "NO TRANSFERIBLE" Y DEL CHEQUE DE VIAJERO
Art.1736.- El librador o el portador de un cheque puede cruzarlo con los efectos del artículo siguiente. El cruzamiento se hace con dos rayas paralelas trazadas en el anverso del cheque. Puede el cruzamiento ser general o especial. Es
general si entre las rayas no hay indicación alguna, o sólo la palabra
"banquero" u otra equivalente; y es especial, si entre las dos rayas se
escribe el nombre de un banquero determinado. El cruzamiento general
puede ser transformado en cruzamiento especial pero éste no puede ser
transformado en cruzamiento general. La testación con rayas o raspado del cruzamiento o del nombre del banquero se tienen por no hechos.
Art.1737.- El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por el girado sino a un banco o a un cliente del girado. Un
cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado, al
banquero designado, o si éste es el girado, a un cliente suyo. Sin
embargo, el banquero designado puede servirse para el cobro de otro
banquero. Un banquero no puede adquirir un cheque cruzado sino de un
cliente suyo o de otro banquero. Un cheque con diversos cruzamientos
especiales no puede ser pagado por el girado, salvo que se trate de dos
cruzamientos, uno de los cuales sea para el cobro por medio de una
cámara de compensación.
Art.1738.-
El librador o el portador de un cheque puede prohibir que se lo pague al
contado, escribiendo en el anverso del cheque y en sentido transversal
las palabras: "a acreditar", u otra expresión equivalente. En este caso el cheque no puede ser liquidado por el girado sino por medio de un asiento de contabilidad que equivaldrá al pago. La testación con rayas o raspado de la palabra "a acreditar" se tiene por no hecha.
Art.1739.-
En los casos de los dos artículos anteriores, el girado o el banquero
que no observe las normas establecidas responde del daño dentro de los
límites del importe del cheque.
Art.1740.- El
cheque con la cláusula "no transferible" no puede ser pagado más que al
tomador o, a petición de éste, acreditado en su cuenta corriente. Este
no puede endosar el cheque más que a un banquero para el cobro, quien no
puede endosarlo ulteriormente. Los endosos puestos no obstante la
prohibición, se tienen por no escritos. La testación con rayas o
raspaduras de la cláusula se tiene por no hecha. Aquél que paga un
cheque no transferible a persona distinta del tomador o del banquero
endosatario para el cobro, no tiene derecho a repetir lo pagado. La cláusula "no transferible" debe ponerse también por el banquero a petición del cliente. Dicha cláusula puede ser puesta por un endosante con los mismos efectos.
Art.1741.-
El librador del cheque puede subordinar el pago a la existencia sobre
el título en el momento de la presentación de una doble firma conforme
al tomador.
SECCION VI DE LA ACCION DE REGRESO POR FALTA DE PAGO DEL PROTESTO
Art.1742.-
El portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes,
el librador y los otros obligados, si el cheque, presentado en tiempo
útil, no fuese pagado, siempre que la negativa del pago se acredite: a) por protesto; b) por declaración del girado, escrita sobre el cheque con la indicación del lugar y del día de la presentación, o bien c)
por declaración de una cámara de compensación, en la que conste que el
cheque no ha sido pagado a pesar de habérselo transmitido en tiempo
útil. El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el
cheque no haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado
protesto, o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el
plazo para la presentación, la disponibilidad de la suma llegare a
faltar por hecho del girado, el portador perderá sus derechos en todo o
limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar.
Art.1743.-
El protesto o la comprobación equivalente debe hacerse antes de la
expiración del plazo de presentación. Si ésta tiene lugar al último día
del plazo, el protesto o la comprobación equivalente puede hacerse el
primer día hábil siguiente.
Art.1744.-
El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la
falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del
protesto o de la declaración equivalente, y si el cheque contuviese la
cláusula de "retorno sin gastos", el mismo día de la presentación. Cada
endosante debe, en los dos días hábiles siguientes al día en que
recibió el aviso, informar al anterior endosante de haberlo recibido e
indicar los nombre y domicilios de aquéllos que dieron los avisos
anteriores, y así sucesivamente, remontándose hasta el librador. Los
términos indicados corren desde la recepción del aviso precedente. Si
de conformidad con el apartado anterior, el aviso es dado a un firmante
del cheque, otro análogo debe darse dentro del mismo término a su
avalista. Si un endosante no ha indicado su dirección, o la ha
indicado de una manera ilegible, bastará que el aviso haya sido dado al
endosante que le precede. El que está obligado a dar el aviso puede
hacerlo en una forma cualquiera, incluso por la simple remisión del
cheque, y debe probar que lo dió en el plazo establecido. Este se
considera observado si dentro del término señalado se ha expedido por
correo certificado una carta que contenga el aviso. El que no avisa
en el plazo antes indicado, no pierde la acción de regreso; no obstante,
es responsable de su negligencia si ha causado daño, pero sin que el
monto del resarcimiento pueda exceder el valor del cheque.
Art.1745.-
El librador, el endosante o un avalista puede, mediante la cláusula
"retorno sin gastos", "sin protesto" u otra equivalente, escrita y
firmada en el título, dispensar al portador de la obligación del
protesto o de la declaración equivalente para ejercer la acción de
regreso. Esta cláusula no dispensa al portador de la presentación del
cheque en los plazos prescriptos, ni de los avisos. La prueba de la
inobservancia del plazo incumbe a aquél que la opone al portador. Si
la cláusula fue escrita por el librador, produce sus efectos respecto de
todos los firmantes; si lo ha sido por un endosante, o por un avalista,
los produce solamente respecto de estos. Si la cláusula fue escrita
por el librador y, el portador formaliza el protesto o la comprobación
equivalente, los gastos son de su cargo. Si ella lo fuere por un
endosante o un avalista, los gastos del protesto o de la comprobación
equivalente, si tales actos fueron formalizados, son repetibles contra
todos los signatarios.
Art.1746.- Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente al portador. Tiene
éste el derecho de accionar contra todos los firmantes, individual o
conjuntamente, y no está obligado a observar el orden en el cual se han
obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado
el cheque. La acción promovida contra uno de los firmantes no impide
accionar contra los otros, aunque sean posteriores a aquél contra quien
se ha procedido primeramente.
Art.1747.- El portador puede reclamar de aquél contra quien ejerce su acción de regreso: a) el monto del cheque no pagado; b) los intereses a la tasa legal del día de la presentación; y c) los gastos del protesto, o de la comprobación equivalente, de los avisos dados y los demás ocasionados.
Art.1748.- El que ha pagado el cheque puede repetir de sus garantes: a) la suma íntegra pagada; b) los intereses de ella a partir del día del pago, calculado a la tasa legal; c) los gastos irrogados.
Art.1749.-
El obligado contra quien se ejerza la acción de regreso, puede exigir
contra pago, la entrega del cheque con el protesto o la comprobación
equivalente, y la cuenta de retorno con el recibo. Todo endosante que ha pagado el cheque puede testar su propio endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Art.1750.-
Cuando la presentación del cheque, la formalización del protesto, o la
obtención de la comprobación equivalente en los plazos prescriptos, ha
sido impedida por causa de fuerza mayor, esos plazo quedan prorrogados. El
portador está obligado a dar, sin demora, aviso de dicha circunstancia a
sus endosantes y a mencionarla por escrito fechado y firmado en el
cheque o en su prolongación; y en cuanto a los demás se observará lo
dispuesto para los avisos por falta de pago. Cesada la fuerza mayor,
el portador debe presentar sin demora el cheque al pago, y si fuere
necesario, formalizar el protesto u obtener la comprobación equivalente.
Si la fuerza mayor persiste más de treinta días, computados desde que
el portador dió el aviso de ella al precedente endosante, aunque dicho
aviso haya sido dado antes de la expiración del plazo de presentación,
la acción de regreso podrá ser ejercida sin necesidad de presentación de
protesto o de la comprobación equivalente. No se considerará actos
constitutivos de fuerza mayor los hechos puramente personales del
portador o de la persona encargada por él de presentar el cheque, de
formalizar el protesto o de obtener la comprobación equivalente.
Art.1751.- Entre
varios obligados que hayan asumido una posición de igual grado en el
cheque, no tiene lugar la acción cambiaria, y su relación se regula por
las normas relativas a las obligaciones solidarias.
Art.1752.- El cheque debidamente protestado tiene fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios.
Art.1753.-
Si de la relación jurídica que dió lugar a la emisión o la transmisión
del cheque deriva una acción, ésta subsiste, no obstante la emisión o la
transmisión del título, salvo que se pruebe que hubo novación. El
poseedor no puede ejercer la acción causal sino ofreciendo al deudor la
restitución del cheque y depositándolo en el juzgado competente, siempre
que haya observado las formalidades necesarias para conservar a dicho
deudor las acciones de repetición que puedan corresponderle.
Art.1754.- Si
el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y
no tiene contra los mismos la acción causal, puede accionar contra el
librador que no haya hecho provisión o que de cualquier manera, se haya
enriquecido injustamente en daño suyo. Igual acción puede ejercer, también en las condiciones indicadas, contra los endosantes.
Art.1755.-
El protesto debe formalizarse por acta notarial en el lugar del pago y
contra el girado o el tercero indicado para el pago, aunque no estén
presentes en su domicilio. Si éste no es hallado, puede el protesto
formalizarse ante la autoridad municipal del lugar del pago. La
incapacidad del girado o del tercero indicado para el pago, no exime la
obligación de formalizar el protesto contra él, salvo que el girado haya
quebrado, caso en el cual la sentencia declarativa de la quiebra
bastará para autorizar la acción de regreso. Si el girado o el tercero ha muerto, el protesto se formalizará igualmente a su nombre, según las reglas precedentes.
Art.1756.- El acta de protesto debe contener: a) la fecha; b) el nombre del requirente; c) la indicación del lugar en que se lo hace y la mención de las búsquedas efectuadas; d) la transcripción literal del cheque y de los endosos; e)
el objeto del requerimiento, el nombre de la persona requerida, las
respuestas obtenidas o los motivos por los cuales no se obtuvo ninguna; y
la firma de aquélla o su negativa a suscribir el acta; y f) la firma
del notario, o la del juez de paz, en su caso, la de las demás personas
autorizadas y la de los testigos del acto, si fueren requeridos. El acreedor puede formalizar el protesto en un solo acto, por varios cheques que la misma persona debe pagar en el mismo lugar.
SECCION VII DE LOS DUPLICADOS
Art.1757.-
A excepción de los cheques al portador, todo cheque emitido en la
República y pagadero en el extranjero, puede ser emitido en varios
ejemplares idénticos, los cuales deben ser numerados en el contexto de
cada ejemplar. En su defecto, serán considerados como otros tantos
cheques distintos.
Art.1758.- El
pago de uno de los ejemplares es liberatorio, aunque no se haya
declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares. El
endosante que ha transferido los duplicados a personas distintas y los
endosantes subsiguientes está obligados por todos los duplicados que
lleven su firma y que no hayan sido restituidos.
TITULO III DE LA EVICCION Y LA REDHIBICION CAPITULO I DE LA EVICCION SECCION I DE LA EVICCION EN GENERAL
Art.1759.- Habrá
evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los dividió
con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada,
anterior o contemporánea a la transferencia o división, privado total o
parcialmente del derecho adquirido. Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en el título traslativo del dominio. Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el compromiso.
Art.1760.-
La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior corresponderá
en los casos de turbación de derecho total o parcial, respecto del
dominio, goce o posesión. También procederá cuando el adquirente debiere
sufrir cargas ocultas, cuya existencia no le hubiese declarado el
enajenante, y de las cuáles él no tuvo noticia. El resarcimiento se
acordará, a falta de sentencia que declare la evicción, cuando el
adquirente hubiere obtenido luego el derecho por un título distinto.
Art.1761.-
Si el derecho que causó la evicción, fuere de origen anterior a la
transferencia de la cosa, pero adquirido ulteriormente, no responderá el
que transmitió o dividió los bienes, cuando se hubiere consolidado por
incuria del vencido. Los jueces resolverán, sin embargo, apreciando las circunstancias, si procede o no hacer efectiva la responsabilidad.
Art.1762.- Procederá
la garantía por la evicción, haya ésta tenido lugar contra el mismo
poseedor de la cosa, o respecto de un tercero adquirente. Este podrá
ejercer en su propio nombre, contra el primer enajenante, los derechos
que da la evicción, aunque no pudiere hacerlo frente al autor de la
transferencia.
Art.1763.- Se
responderá por la evicción, aunque en los actos de transferencia o
partición no se la pactare; pero las parte pueden ampliarla,
restringirla o suprimirla. Es nulo todo pacto que exonera al
enajenante de la mala fe. La exclusión o renuncia de cualquier
responsabilidad no exime de la que corresponda por la evicción. El
vencido tendrá derecho a repetir el precio, aunque no los daños y
perjuicios.
Art.1764.- El enajenante no responderá por la evicción: a) cuando la hubiere excluido expresamente; b) siempre que la enajenación fuere a riesgo del adquirente; c) cuando en forma expresa hubiere renunciado el adquirente a la garantía; y d)
si, conociendo o debiendo conocer el adquirente al efectuarse el acto
el peligro de la evicción, hubiere consentido en que la garantía se
excluyere.
Art.1765.- No obstante
la renuncia a la responsabilidad, el transmitente quedará obligado por
la derivada de un hecho suyo, anterior o ulterior.
Art.1766.- Cuando
el enajenante hubiere declarado la existencia de una hipoteca sobre el
inmueble, quedará a cargo del adquirente el pago de su importe, aunque
se estableciere la garantía de evicción. El primero sólo responderá por
esta suma, siempre que hubiere convenio expreso.
Art.1767.-
Si al transmitírsele el bien conoció el adquirente el peligro de la
evicción, no tendrá derecho a ser indemnizado, ni podrá exigir al
enajenante que le defienda en juicio, salvo convenio expreso en
contrario.
Art.1768.- Las cargas aparentes y aquellas que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley no dan derecho a garantía.
Art.1769.- Siempre
que un tercero reclamare un derecho susceptible de causar evicción, o
se turbare al adquirente en los términos previstos en este Capítulo, las
personas que se mencionan en ellos deberán, si fueren citadas, salir en
defensa del adquirente.
Art.1770.- No habrá responsabilidad por la evicción: a)
si el vencido en juicio no hubiere citado de saneamiento al enajenante,
o lo hiciere después del plazo señalado por la ley procesal; b) si
continuando el adquirente en el pleito, no opusiere por dolo o
negligencia, las defensas oportunas, o no apelare del fallo contrario, o
no prosiguiere el recurso; y c) cuando el adquirente, sin citar de
saneamiento al enajenante, reconociere la justicia de la demanda y fuere
por ello privado del derecho. El enajenante responderá, sin embargo,
cuando se probare la inutilidad del emplazamiento, por no existir
oposición justa que hacer al derecho del vencedor, o razón para
interponer o mejorar el recurso.
Art.1771.-
La responsabilidad por la evicción es indivisible, y podrá demandarse u
oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante o copartícipe,
pero será divisible la obligación de restituir lo recibido en el acto de
la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios.
Art.1772.- Cuando
el adquirente venciere en el juicio de que pudo resultar la evicción,
no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aún para cobrar los
gastos efectuados.
SECCION II DE LA EVICCIÓN EN PARTICULAR
Art.1773.- Producida la evicción total, el enajenante deberá: a)
devolver el precio sin intereses, aunque la cosa hubiere disminuido de
valor, sufriendo deterioros o pérdidas, por culpa del adquirente, o por
caso fortuito; b) restituir el valor de los frutos, cuando el adquirente los debiere al verdadero dueño; c)
satisfacer los costos del contrato, así como los daños y perjuicios,
que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el
valor de la cosa al día de la evicción, si ese aumento no derivase de
causas extraordinarias; d) pagar los gastos de reparación y las
mejoras útiles, siempre que el comprador no recibiere ningún
resarcimiento, o este fuere incompleto; y e) devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare de ventas forzadas.
Art.1774.-
El vendedor de mala fe, que conoció al tiempo de la venta el peligro de
la evicción deberá al arbitrio del comprador, el mayor precio de la
cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren gastos de lujo o de
mero placer.
Art.1775.- El
vendedor tendrá derecho a retener lo que el adquirente hubiere recibido
en pago de mejoras antes de la venta, y lo obtenido por las
destrucciones en la cosa comprada.
Art.1776.-
Si la evicción fuere parcial, el comprador podrá optar entre que se le
indemnice proporcionalmente a la pérdida sufrida, o rescindir el
contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o la carga o servidumbre
que resultare, fueren de tal importancia que, de haberlo sabido no
habría comprado la casa. Le asistirá igual derecho, si versando el
contrato sobre varios objetos comprados conjuntamente, se demostrare que
no se habría adquirido el uno sin el otro.
Art.1777.-
En caso de evicción parcial, si el contrato no se rescindiere, el
resarcimiento se determinará por el valor que al tiempo de aquella tuvo
la parte de que se privó al comprador. Pero si no cubriere a la que
correspondería proporcionalmente al precio total de la operación, se
fijará con referencia a éste.
Art.1778.- En
las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre
comprador y vendedor, respecto de los derechos no comprendidos en la
cuestión transigida; pero no sobre los litigiosos o dudosos que una de
las partes reconociere en favor de la otra.
Art.1779.-
En la permuta, si la evicción fuere total, el permutante vencido podrá
optar entre dejar sin efecto el contrato, con las indemnizaciones que
corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de la evicción, con
los daños y perjuicios. Cuando eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto, tal cual se hallare, como poseedor de buena fe.
Art.1780.- Si
el bien fue enajenado o gravado a título oneroso por el permutante, el
otro no podrá reclamar contra los terceros adquirentes; pero si lo
hubiere sido a título gratuito tendrá derecho a exigirle el valor del
objeto, o la restitución del mismo.
Art.1781.- En
la sociedad en caso de evicción de un bien aportado por cualquiera de
los socios, la responsabilidad de éste se reglará según las
disposiciones siguientes: a) disuelta la sociedad, responderá por los daños y perjuicios que de ello resultare; b) cuando la sociedad continuare, serán aplicables las reglas sobre evicción entre comprador y vendedor; c)
si fue de un cuerpo cierto, comprenderá además los daños y perjuicios
que la de la evicción resultaren a la sociedad, o a los demás socios; d) cuando la prestación fue de crédito, estará obligado como si hubiere recibido el importe de los mismos; e)
si fue el usufructo de un inmueble, la evicción de éste le obligará
como al vendedor de frutos, debiendo abonar a la sociedad lo que se
juzgue valía aquel derecho; y f) cuando consistiere en el uso de una
cosa, responderá únicamente si en el momento de contratar supo que no le
asistía derecho para concederlo; pero será reputado como socio que no
cumplió su aporte.
Art.1782.- Cuando
la evicción prive a la sociedad de cosas muebles o inmuebles, y el
socio que las aportó quiera reemplazarlas por otras idénticas, tendrá
derecho a que se le admita el cambio, pero abonará los daños y
perjuicios. Los demás socios no podrán obligarle a sustituir los bienes,
objeto de la evicción, por otro semejantes.
Art.1783.- Lo dispuesto entre enajenantes y adquirentes en general, será aplicable a la evicción entre copartícipes. Para
el resarcimiento se tomará como base el valor de los bienes al tiempo
de la evicción, y si hubiere créditos, el nominal de éstos a la fecha en
que se dividieron. Dicha responsabilidad sólo tendrán lugar cuando el
deudor fuere insolvente al efectuarse la división.
Art.1784.-
Siempre que los copartícipes deban indemnizar a uno de ellos, si alguno
resultare insolvente, la cuota de éste se dividirá entre los demás
obligados.
Art.1785.- Si la cosa
donada fuere objeto de la evicción, el donatario no tendrá recurso
contra el donante, ni aún por los gastos que hubiere hecho con motivo de
la donación, salvo en los casos siguientes: a) si el donante prometió expresamente la garantía; b) cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya; c) siempre que existieren cargos; d) cuando la donación fuere remuneratoria; y e) en caso de evicción producida por culpa del donante.
Art.1786.-
Cuando la donación fuere de mala fe, el donante deberá indemnizar al
donatario los gatos que la donación le hubiere causado; pero este nada
podrá reclamar cuando hubiere sabido al tiempo de aquélla que la cosa
pertenecía a otro. En la donación con cargo, el donante deberá abonar
lo desembolsado por los cargos impuestos, cuando la evicción fuere
total. Siendo parcial, si lo que conserve el donatario alcanza a cubrir
el importe de los cargos, éste nada podrá reclamar; pero cuando fuere
inferior al mismo, el donante indemnizará por el excedente, según las
reglas del enriquecimiento sin causa. Si los cargos estuvieren impuestos
en interés de un subdonatario, sólo tendrá acción contra éste.
Art.1787.-
En caso de donación remuneratoria, si la cosa equivalía a los servicios
prestados, se aplicarán las reglas de la evicción en los actos
onerosos. Siendo mayor el importe de aquéllos, el donante responderá por
su monto en caso de evicción total. Si éste fuere parcial, nada se
deberá cuando la parte conservada fuere equivalente a los servicios; si
fuere menor, se abonará la diferencia. En caso de evicción por culpa
del donante, si la causa fue anterior a la donación, éste no responderá
cuando la evicción se haya producido por incuria del vencido. Cuando
el donante se obligó a levantar la hipoteca y por no haberlo efectuado,
el inmueble fuere vendido al donatario sólo podrá repetir la parte de
precio con que se cubrió el gravamen y las condenaciones accesorias. Si
la evicción derivare del hecho del donante, ulterior a la donación,
deberá éste el valor del bien, con los daños y perjuicios.
Art.1788.- El
donatario vencido podrá, como sucesor del donante, demandar a la
persona de quien éste hubo la cosa por título oneroso, aunque no le
hubiere cedido expresamente sus derechos.
CAPITULO II DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS
Art.1789.- Si
el dominio, uso o goce de una cosa se transmitió a título oneroso, y al
tiempo de la transferencia existieron vicios ocultos que la tornaban
impropia para su destino, éstos se juzgarán redhibitorios cuando
disminuyan de tal modo el uso de la misma que el adquirente, de haberlos
conocido, no hubiere tenido interés en adquirirla, o habría dado menos
precio por ella.
Art.1790.- No procederá la responsabilidad por vicios ocultos de la cosa: a) cuando la disminución en el valor o en la calidad fueren de poca monta; b) en caso de vicios aparentes; c) si por cualquier circunstancia, el adquirente los conocía o debía conocerlos; y d) cuando la cosa fue adquirida en remate o adjudicación.
Art.1791.-
Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de
transmisión. No acreditándolo, se juzgará que sobrevino después.
Art.1792.-
Las partes podrán renunciar, restringir o ampliar su responsabilidad
por los vicios redhibitorios, siempre que no mediare dolo en el
enajenante. La exoneración en términos generales, no eximirá a éste,
respecto de los que hubiere conocido, y no los declaró al adquirente.
Art.1793.-
Será permitido a la partes crear por el contrato, vicios redhibitorios
que naturalmente no lo fueren, siempre que el enajenante garantice la no
existencia de ellos, la calidad de la cosa, supuesta por el adquirente.
Esta garantía tendrá lugar, aunque no se exprese, cuando el primero
afirme positivamente en el acto, que la cosa estaba exenta de defectos, o
que tenía ciertas calidades, aunque al segundo le hubiere sido fácil
conocer dichas circunstancias. En las ventas sobre muestra o modelo, se entenderá que las calidades respectivas han sido garantizadas.
Art.1794.-
Entre adquirente y enajenante que no sean comprador y vendedor, el
vicio redhibitorio de la cosa, sólo dará derecho a la acción
redhibitoria, pero no a la que tienda a obtener que se rebaje de lo
entregado, el menor valor de aquéllas.
Art.1795.- Si la transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio tendrá las siguientes consecuencias: a)
en cuanto al vendedor, deberá sanear la cosa de los vicios o defectos
ocultos, aunque los haya ignorado. Si por razón de su oficio o arte
debía conocerlos y los calló, indemnizará además al comprador cuando
éste lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por
rescindir el contrato; y b) en cuanto al comprador, éste podrá, en
el caso del inciso precedente, escoger entre dejar sin efecto el
contrato, o exigir que se le disminuya del precio el menor valor de la
cosa por el vicio que la afectare. Vencido en una de estas acciones no
podrá intentar luego la otra.
Art.1796.-
Si se vendieren dos o más cosas a la vez, sea por un solo precio, sea
asignando un valor a cada una de ellas, el vicio de una sólo dará lugar a
su redhibición, salvo prueba de que el comprador no habría adquirido la
sana sin la dañada, o si la venta fuere un rebaño, y se tratare de una
enfermedad contagiosa.
Art.1797.- Si
la cosa perece por los vicios redhibitorios, el vendedor deberá
restituir el precio. Cuando la pérdida fuere parcial, el comprador
estará obligado a devolver la cosa en el estado en que se hallare, para
que se le reintegre lo que abonó. Cuando se perdiere por caso
fortuito, o por culpa del adquirente, podrá éste, sin embargo, reclamar
el menor valor ocasionado por el vicio redhibitorio.
Art.1798.-
Lo dispuesto sobre la acción redhibitoria entre comprador y vendedor,
se aplicará a la adquisiciones derivadas de los actos siguientes: a) dación en pago; b) contratos innominados; c) remates o adjudicaciones, siempre que no provengan de un cumplimiento de sentencia; d) permutas; e) donaciones, cuando procediere la responsabilidad por la evicción; y f)
aportes en las sociedades, siempre que por tal causa se originare la
disolución, o que pudiere excluirse al socio que hizo el aporte.
Art.1799.- La
acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del
adquirente podrá ejercerla sólo por su parte; pero será permitido
demandar a cada uno de los herederos del enajenante, por la cuota que
les corresponda.
TITULO IV DE LAS PROMESAS UNILATERALES
Art.1800.- La promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley.
Art.1801.- La
promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor
de quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia
de ésta se presume, salvo prueba en contrario. Para que la promesa se
convierta en causa de la obligación, debe consignársela por escrito.
Art.1802.-
Aquél que, dirigiéndose al público, promete una prestación a favor de
quien se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo una
determinada acción, queda vinculado por la promesa tan pronto como ésta
se hace pública, aún a favor de quien procediere sin interés por la
recompensa.
Art.1803.- Si no se
pone un plazo a la promesa, o si éste no resulta de su naturaleza o de
su finalidad, el vínculo del prometiente cesa cuando dentro del año
desde la publicación de la promesa no se haya comunicado la existencia
de la situación, o el cumplimiento de la acción prevista en la promesa.
Art.1804.-
La promesa puede ser revocada antes del vencimiento del plazo indicado
por el artículo anterior sólo por justa causa, siempre que la revocación
se haya hecho pública en la misma forma de la promesa o en otra
equivalente. En ningún caso podrá tener efecto la revocación si la
situación prevista en la promesa se ha realizado o si la acción se ha
cumplido.
Art.1805.- Si la acción
se ha cumplido por varias personas separadamente, o bien si la situación
es común a varias personas, la prestación prometida, cuando es única,
corresponde a aquél que ha sido el primero en dar noticia de ella al
prometiente.
Art.1806.- La recompensa ofrecida como premio en un concurso será válida sólo cuando fijare un plazo para celebrarlo. La
cuestión de si un concurrente ha satisfecho las condiciones del
concurso o cuál de los concurrentes merece la preferencia, deberá ser
decidida por la persona designada en la promesa o anuncio. Si todos
los concurrentes tuviesen el mismo mérito, el premio será distribuido en
tantas partes iguales como concurrentes haya. Si el premio fuese
indivisible, decidirá la suerte.
Art.1807.-
Las obras premiadas en los concursos de que trata el artículo anterior
quedarán en propiedad al prometiente si en la publicación de la promesa
se hubiere insertado esta condición.
TITULO V DE LA GESTION DE NEGOCIOS AJENOS
Art.1808.- El
que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio
ajeno, debe continuarla y conducirla a término, conforme con el interés y
la voluntad presumible de su dueño, mientras éste no esté en
condiciones de hacerlo por sí mismo.
Art.1809.- El gestor debe tener capacidad de contratar.
Art.1810.- El
gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió,
aguardando respuesta para continuarla si la demora no resultare
perjudicial.
Art.1811.- El gestor
queda sujeto a las obligaciones inherentes al mandatario. Sin embargo,
podrá el juez, tomando en cuenta las circunstancias que indujeron al
autor a asumir esa responsabilidad, moderar el resarcimiento de los
daños a los que estaría obligado por efecto de su culpa.
Art.1812.- Cuando
la gestión ha sido conducida útilmente, el interesado debe cumplir las
obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los
gastos necesarios o útiles que haya efectuado, más lo intereses, desde
el día en que se hicieron.
Art.1813.- Las
disposiciones del artículo precedente no se aplican cuando la gestión
se cumplió contra prohibición lícita del interesado, en cuyo caso las
relaciones entre gestor y dueño se regirán por las normas que regulan el
enriquecimiento sin causa.
Art.1814.-
La ratificación del interesado produce los efectos del mandato
conferido al tiempo de la iniciación de la gestión, aunque el gestor
hubiere creído ocuparse de un negocio propio.
Art.1815.- El
juez puede, por razones de equidad y atento a las circunstancias
especiales del caso, fijar una módica retribución al gestor, a cargo del
interesado.
Art.1816.- Los gastos
de entierro proporcionados a las condiciones del fallecido y acorde con
los usos locales, podrán ser cobrados de las personas que hubiesen
tenido obligación de prestar alimentos al difunto, si este no dejare
bienes suficientes.
TITULO VI DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DEL PAGO DE LO INDEBIDO
Art.1817.- El
que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida
de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa
disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la
adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie,
si existe al tiempo de la demanda.
Art.1818.- La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para resarcirse del daño sufrido. Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de producido el enriquecimiento.
Art.1819.- El
que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e
intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena
fe; si era de mala fe, desde el día del pago.
Art.1820.-
No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo
deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó.
Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad
contraria a la ley o a las buenas costumbres.
Art.1821.-
El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia,
puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de
buena fe del título o de las garantías del crédito. Cuando la repetición
no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor. El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido.
Art.1822.- La
restitución de una cosa cierta recibida indebidamente debe hacerse en
especie. Quien la recibió de buena fe no responde de su perecimiento o
destrucción sino en los límites de su enriquecimiento. El que la recibió
de mala fe debe pagar su valor, aunque mediare caso fortuito, y si
estuviere deteriorada, el que la entregó podrá exigir su equivalente o
la cosa deteriorada más una indemnización por la disminución de su
valor.
Art.1823.- Si el que recibió
una cosa cierta de buena fe la enajenó antes de conocer su obligación
de devolverla, deberá restituir la compensación que obtuvo. Si ésta se
debe todavía, el que pagó lo indebido se subroga en los derechos al
enajenante. Si la enajenación se hizo gratuitamente, el tercero
adquirente queda obligado en la medida de su enriquecimiento ante el que
hizo el pago indebido.
Art.1824.- El
que de mala fe enajena una cosa cierta recibida indebidamente, debe
restituirla en especie o abonar su valor. Sin embargo, el que hizo el
pago indebido puede exigir la compensación de la enajenación y puede
accionar directamente contra el tercer adquirente para conseguirla. Si
la enajenación fue gratuita, el tercero responderá en los límites de su
enriquecimiento.
Art.1825.- Las
regla de este Código referentes a la restitución de la posesión se
aplican a los frutos, accesorios, gastos, aumentos y disminuciones de la
cosa dada indebidamente en pago.
TITULO VII DEL DERECHO DE RETENCION
Art.1826.-
El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le
correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en
ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa. No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito. Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas, si mediase buena fe.
Art.1827.- Aquél
que retenga con derecho una cosa o fuere demandado por devolución de
ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante efectúe la
contraprestación a que estuviese obligado, o afianzare su cumplimiento. Si
se tratare de inmuebles, la retención podrá ser decretada con carácter
provisorio y hasta un monto determinado, en las mismas condiciones en
que proceda el embargo preventivo, y anotarse en el Registro de
inmuebles. Dictada la sentencia, podrá el acreedor proceder a la
ejecución forzosa, sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha
sido constituido en mora o de recibir.
Art.1828.-
El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la
totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto,
pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca.
Art.1829.-
El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la
cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario,
para obtener la entrega de los objetos comprados, debe consignar el
precio a las resultas del juicio. Si se tratare de inmuebles, no
podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren adquirido
derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del
crédito del oponente. En cuanto a los inmuebles inscriptos después,
no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado
preventivamente con anterioridad al crédito y su monto, efectivo o
eventual, en el registro correspondiente.
Art.1830.-
El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono
voluntario de la cosa sobre la que recae, y no renace aunque la misma
cosa vuelva por otro título a entrar en poder del que la retenía. Cuando
el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad
por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución
mediante las acciones concedidas en este Código al poseedor desposeído.
Art.1831.- Cuando
la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un
tercero, poseedor de buena fé la restitución de ella no podrá ser
demandada sino en el caso de haber sido robada o perdida.
Art.1832.- Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles, en perjuicio del derecho de retención.
TITULO VIII DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CAPITULO I DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO
Art.1833.- El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.
Art.1834.- Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos: a)
cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras
disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas
en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando
una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido; b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención.
Art.1835.- Existirá
daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en
sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La
obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral
causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral
sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su
muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.
Art.1836.- El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna. Si
en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el
perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de
las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido
principalmente causado por una u otra parte.
Art.1837.- No incurren en responsabilidad por actos ilícitos: a) los afectados de transtornos generales y persistentes de sus facultades mentales, que les priven de discernimiento. Si
la turbación de las facultades mentales del autor del perjuicio fuere
debida al uso de bebidas alcohólicas o de drogas, quedará obligado a
indemnizarlo, a menos que pruebe haber sido puesto involuntariamente en
este estado; y b) los menores de catorce años.
Art.1838.- El que obra en legítima defensa no es responsable del perjuicio que en tales circunstancias cause al agresor.
Art.1839.-
El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal
de otro, para evitar un peligro inminente, propio o ajeno, resultante de
esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el deterioro o la
destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el daño no es
desproporcionado con éste, y si la intervención de la autoridad no puede
obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha causado el peligro,
estará obligado a indemnizar daños y perjuicios.
Art.1840.-
La obligación de reparar el perjuicio causado por un acto ilícito, no
sólo respecto de aquél a quien se ha dañado personalmente, sino también
respecto de todas las personas directamente perjudicadas por
consecuencia del acto.
Art.1841.- Si el acto ilícito es imputable a varias personas, responden todos solidariamente. El
que pagó la totalidad del perjuicio tendrá acción de repetición contra
todo copartícipe en la medida determinada por la gravedad de la
respectiva culpa y la importancia derivada de ella. En la duda, las culpas individuales se presumen iguales. La
sentencia dictada contra uno de los responsables sólo será oponible a
los otros cuando éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su
defensa.
CAPITULO II DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO
Art.1842.-
El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con
autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste. El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito.
Art.1843.- Los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando habitan con ellos. Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos. Los
directores de colegios y los artesanos son responsable de los daños
causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras
permanezcan bajo su custodia. La responsabilidad de que trata este
artículo cesará si las personas mencionadas en él prueban que no
pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y
el cuidado que era de su deber emplear. Cesará también cuando los
incapaces hubieren sido puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra
persona, caso en el que la responsabilidad será de cargo de ella.
Art.1844.- El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.
Art.1845.-
Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del
Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán
responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán solidariamente. El
Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán
subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos.
CAPITULO III DE LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA
Art.1846.- El
que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de
ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo
que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa
exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba
responder.
Art.1847.- El dueño o
guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con
ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se
produce por vicio riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o
parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de
un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta.
Art.1848.-
Será nula toda convención por la que se suprima o limite por anticipado
la responsabilidad establecida por los artículos precedentes.
Art.1849.-
Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando normas de leyes
especiales regulen la responsabilidad emergente de los accidentes
producidos por el funcionamiento de empresas y establecimientos, como
también por los vehículos mecánicos de transporte.
Art.1850.-
En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si
el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su
cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación de las
partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.
Art.1851.-
El que habita una casa o una de sus partes, responderá por el daño
proveniente de las cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en un
lugar indebido.
Art.1852.- Los
damnificados podrán perseguir directamente ante los tribunales, a
quienes respondan civilmente del daño, sin estar obligados a citar en
juicio, a los autores del hecho. Quien indemnizare el perjuicio, podrá repetir del que lo hubiere causado por dolo o culpa propia.
Art.1853.-
El propietario de un animal, o quien se sirve de él, durante el tiempo
que lo tiene en uso, es responsable de los daños ocasionados por el
animal, sea que estuviese bajo su custodia, o se hubiese escapado o
extraviado, si no probase caso fortuito, o culpa de la víctima o de un
tercero.
Art.1854.- El daño causado
por un animal feroz, será siempre imputable al dueño o guardián, aunque
no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se
hubiere soltado sin culpa de ellos.
CAPITULO IV DE LA ESTIMACION Y LIQUIDACION DEL DAÑO
Art.1855.-
Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño, así como
para la liquidación de éste, se aplicarán, en cuanto sean pertinentes,
las normas de este Código sobre incumplimiento de las obligaciones
provenientes de los actos jurídicos.
Art.1856.- El
obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las
consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales
según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las causales,
salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras
que el agente tuvo al ejecutar el hecho.
Art.1857.-
Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la
indemnización debida por aquél a quien su comisión fuere imputable será
cumplida con el restablecimiento a sus expensas del estado de cosas que
habría existido de no haber ocurrido la circunstancias que le obligue a
indemnizar. Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de
ella indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita
al acreedor procurársela. El juez podrá moderar la indemnización, y
hasta dispensar de ella, si hubiese evidente desproporción entre la
acción ejecutada con intención, o por culpa, y el daño efectivamente
sufrido.
Art.1858.- En los casos de
homicidio, el delincuente deberá pagar los gastos de asistencia y
sepelio; y además, lo necesario para alimentos del cónyuge e hijos
menores del muerto, y el daño moral, quedando a criterio del juez
determinar el monto de la indemnización y la manera de satisfacerla. Cuando
la muerte no se hubiera producido de inmediato, se indemnizará también
el perjuicio derivado de la incapacidad para el trabajo. El derecho a repetir los gastos incumbe al que lo efectuó, aunque fuere en virtud de obligación legal.
Art.1859.-
En caso de lesiones corporales o de perjuicio a la salud, la
indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y
convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de
hacer hasta el día de su completo restablecimiento. Si la aptitud de
trabajo del damnificado resultare anulada o perjudicada, o le
sobreviniere un aumento de sus necesidades, la indemnización comprenderá
este daño y consistirá en una renta en dinero. Si la persona
lesionada quedare desfigurada, se le indemnizará equitativamente del
perjuicio que de esa circunstancia pudiere resultarle.
Art.1860.- Cuando
no fuere posible establecer en el momento de la sentencia, con
precisión suficiente, las ulterioridades del daño, el juez determinará
en forma provisional, y a petición de parte, los perjuicios, con cargo
de hacerlo con carácter definitivo, dentro del plazo improrrogable de
dos años, contados desde aquella fecha.
Art.1861.-
En los casos de muerte o de lesiones, quienes tuvieren derecho a exigir
alimentos al damnificado, podrán reclamar directamente la indemnización
del perjuicio sufrido por tal causa. Esta regla comprende también a la
persona concebida antes de la fecha en que fue perpetrado el acto
ilícito. De ese derecho no gozarán quienes participaron en el hecho, o no lo impidieron, pudiendo hacerlo.
Art.1862.- Cuando
hubiere violación, estupro o rapto, el resarcimiento comprenderá el
pago de una suma de dinero a la víctima. La misma regla se aplicará a la
cópula carnal por medio de engaño, amenaza o abuso de relaciones
familiares o de dependencia con mujer honesta, y a la seducción de la
misma, si fuere menor de diez y seis años.
Art.1863.-
En los delitos contra el honor y la reputación se indemnizará por el
daño que el hecho causare a la honra, el crédito o los intereses del
ofendido.
Art.1864.- El que por un
acto ilícito se ha apoderado de una cosa ajena debe restituirla a su
legítimo poseedor, con todos sus frutos; y responderá de su valor en el
caso de no poder restituirla, los mismo que por los deterioros que
hubiere sufrido, aunque una y otro fueren causados por caso fortuito, a
menos que hubieren debido ocurrir de la misma manera si el acto ilícito
no se hubiera realizado. En caso de deterioro, la indemnización
consistirá en la diferencia entre el valor actual y el anterior. Tanto
en caso de imposibilidad de restituir, como en el de deterioro, se
abonará además el interés legal sobre la suma adeudada, computado desde
el momento de la ejecución del acto ilícito. Esta disposición se aplicará en todos los casos en que el hecho ilícito haya tenido por objeto una suma de dinero.
CAPITULO V DEL EJERCICIO DE LA ACCION CIVIL Y SU VINCULACION CON LA ACCION PENAL
Art.1865.- La
acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito
podrá ejercerse independientemente de la acción penal. Si ésta la
hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquella, no se dictará
sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo
criminal, salvo en los siguientes casos: a) si el encausado hubiere
fallecido antes de dictarse el fallo penal, la acción civil podrá ser
iniciada o continuada contra sus herederos; b) si el proceso penal
estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado. Puede
también promoverse o proseguirse la acción civil contra los sucesores
universales de los autores y copartícipes del delito, conforme a lo
dispuesto sobre la aceptación de la herencias con beneficio de
inventario. La acción civil puede ser ejercida por la víctima o por sus herederos forzosos.
Art.1866.-
No se juzgará renunciada la acción civil por no haberla intentado los
ofendidos durante su vida, o por haber desistido de la acción penal.
Art.1867.-
La acción de indemnización derivada de la comisión de un acto ilícito,
se extingue por la renuncia de la persona directamente ofendida, sin
perjuicio de la subsistencia de la acción que otra persona perjudicada
por el mismo acto ilícito pueda ejercer contra el causante del daño.
Art.1868.- Después
de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en
el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el
delito, ni impugnar la culpa del condenado. La sentencia dictada en
juicio criminal no será oponible al obligado a responder por el hecho de
otro, si aquél no tuvo ocasión de ejercer su defensa.
Art.1869.- En
caso de sobreseimiento libre o absolución del encausado, tampoco se
podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre
el cual hubiese recaído el sobreseimiento o la absolución, si la
sentencia hubiese declarado su inexistencia. Esta disposición no se
aplica cuando en la sentencia se ha decidido que el hecho no constituye
delito penal, o cuando el sobreseimiento libre, o la absolución, se ha
fundado en que el agente está exento de responsabilidad criminal.
Art.1870.-
Si la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión
corresponda exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará el juicio
criminal antes que la sentencia civil estuviese ejecutoriada. Serán
cuestiones prejudiciales las que versen sobre validez o nulidad del
matrimonio y las que se declaren tales por la ley.
Art.1871.-
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, o en otros casos que sean
exceptuados expresamente, la sentencia civil sobre el hecho no influirá
en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción penal posterior
intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación. Cualquiera
sea la sentencia sobre la acción criminal, el fallo anterior
pronunciado en el juicio civil pasado en autoridad de cosa juzgada,
conservará todos sus efectos
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