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Ley Nº 1384 Que amplia el artículo 106 de la Ley Nº 903/96, “Que modifica y deroga algunos artículos del Libro I, Titulo V, Capitulo III de la Ley Nº 879/81, Código de Organizacíon Judicial"

Datos:

Acápite: Que amplía el artículo 106 de la ley N° 903/96, que modifica y deroga algunos artículos del Libro I, Título V, Capítulo III de la ley N° 879/81, Código de Organización Judicial


Esta Ley deroga/ modifica: la Ley Nº 903 del 2 de julio de 1996. Que modifica y deroga algunos artículos del Libro I, Título V, Capítulo III de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial"


 LEY Nº 1.384

QUE AMPLIA EL ARTICULO 106 DE LA LEY Nº 903/96, “QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY Nº 879/81, CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Ampliáse el artículo 106 de la Ley Nº 903/96 "QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY Nº 879/81, CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL", que queda redactado de la siguiente forma:

"Art. 106.- El Notario de registro, para ausentarse del asiento de su notaría por más de diez días, deberá contar con la autorización expresa del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial en la circunscripción judicial respectiva

Se considerará concedida la autorización si el Tribunal no se pronuncia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Cuando el Notario de Registro deba ausentarse por más de diez días y hasta un máximo de un año, deberá proponer a la Corte Suprema de Justicia la designación de un Notario Suplente.

En caso de que un Notario de Registro sea nombrado o elegido para ejercer un cargo público, deberá proponer la designación de un Notario Suplente de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores. La autorización al suplente será concedida por el tiempo que dure el mandato o nombramiento".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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