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ACORDADA Nº 951, del 24 de febrero del 2015. Por el cual se modifica el artículo 5º de la Acordada Nº 656 del 09 de noviembre de 2010.-

ACORDADA Nº 951

del 24 de febrero del 2015.

Por el cual se modifica el artículo 5º de la Acordada Nº 656 del 09 de noviembre de 2010.-(*)


En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil quince, siendo las once horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. José Raúl Torres Kirmser, y los Excmos. Señores Ministros Doctores, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Gladys Ester Bareiro de Módica, Antonio Fretes, Miguel Oscar Bajac Albertini, Sindulfo Blanco, César Antonio Garay y Luis María Benítez Riera, ante mí, el Secretario autorizante;

DIJERON:
Que, el Artículo 200 del Código de Organización Judicial dispone: “En los casos de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de los Jueces y funcionarios judiciales éstos serán sustituidos en primer término por los de igual jerarquía y de la misma competencia, o en su defecto, de otras…”.

Que, sucesivas leyes han creado nuevas competencias en razón de la materia, por lo cual corresponde articular el orden de sustitución para ellas, conforme al mencionado Código.

Que, el Artículo 421 del Código Procesal Civil establece respecto de la forma de integrar el Tribunal, que cuando no pudiese lograrse la integración con miembros del Tribunal respectivo, ésta se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden y que si aún así no se obtuviere la integración, se nombrará a jueces de primera instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados, por orden de turno, y, en su caso, por abogados, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Organización Judicial.

Que, por analogía, éste orden puede utilizarse también para la integración de los Jueces de Primera Instancia, en caso de impedimentos, recusaciones, excusaciones o ausencias de ellos.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 23, inciso b) de la Ley 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia”, son deberes y atribuciones del Consejo de Superintendencia “organizar y fiscalizar la Dirección de Auxiliares de la Justicia; la Dirección de Recursos Humanos; la Dirección Financiera y demás reparticiones del Poder Judicial”.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,


LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACUERDA:

Art. 1º.- Modificar el art. 5º de la Acordada No 656 del 09 de noviembre de 2010, quedando redactado como sigue: “Disponer que la sustitución de los Jueces en lo Laboral se hará en primer lugar con el Juez en lo Laboral que le siga en orden correlativo, y luego con los Jueces Penales de Garantía de turno o en su defecto el que corresponda de acuerdo al sorteo realizado por medio del sistema informático; Jueces Penales de Sentencia, Jueces Penales de la Adolescencia, Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Jueces de la Niñez y de la Adolescencia, todos ellos también por su orden.

Art. 2º.- Anotar, registrar, notificar.




Ante mí:


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