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LEY Nº 4.260/11 QUE MODIFICA EL ARTICULO 195 DE LA LEY N° 834/96 "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO"

LEY Nº 4.260/11

QUE MODIFICA EL ARTICULO 195 DE LA LEY N° 834/96 "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO".-


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY



Artículo 1°.- Modificase el Artículo 195 de la Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO", que queda redactado de la siguiente forma:


"Art. 195.- En el día de los comicios queda prohibido:

a) la aglomeración de personas o la organización de grupos en un radio inferior a doscientos metros de los centros en que funcionen las mesas receptoras de votos que directa o indirectamente puedan significar cualquier presión sobre los electores, a menos que se trate de electores formando filas delante de las mesas para sufragar;

b) la portación de armas, aun mediando autorización acordada anteriormente por autoridades administrativas, en el mismo radio señalado en el inciso anterior;

c) la celebración de espectáculos públicos hasta dos horas después de finalizar los comicios;

d) el expendio de bebidas alcohólicas;

e) la instalación de mesas de consulta por parte de los partidos, movimientos y alianzas en el radio mencionado en el inciso a) de este artículo; y,

f) el ingreso al cuarto oscuro con teléfonos celulares, cámaras fotográficas, filmadoras o cualquier otro aparato capaz de captar o trasmitir imágenes que hagan posible vulnerar el secreto del voto.

El que transgreda el inciso f) de esta artículo, será sancionada con una multa conforme a lo establecido en el Artículo 332 de este Código, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 278 y 280 del Código Penal para los autores y partícipes de los hechos punibles tipificados en los mismos".

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1 de la Constitución Nacional.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en Registro Oficial.


Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados 

Oscar González Daher.
Presidente
H. Cámara de Senadores


Jorge Ramón Avalos Mariño 
Secretario Parlamentario 

Blanca Beatriz Fonseca Legal.
Secretaria Parlamentaria


Asunción, 7 de enero de 2011

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez

Rafael Fillozola
Ministro del Interior

Carmelo J. Caballero
Viceministro de Seguridad Interna

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