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LEY Nº 227/93 QUE CREA LA SECRETARÍA DE DESARROLLO PARA REPATRIADOS Y REFUGIADOS CONNACIONALES

LEY Nº 227/93


QUE CREA LA SECRETARÍA DE DESARROLLO PARA REPATRIADOS Y REFUGIADOS CONNACIONALES


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY:


Artículo 1º.- Créase la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales, dependiente de la Presidencia de la República.


Artículo 2º.- La Secretaría de Desarrollo tendrá como atribuciones


1) Definir políticas y estrategias en la materia;


2) Fiscalizar aplicación de las políticas del sector, estudiar los fenómenos de la migración, retroalimentar los lineamientos políticos y sugerir mecanismos de operación-gestión;


3) Proponer pautas a la participación nacional e internacional en los problemas relativos a la materia;


Artículo 3º.- La estructura organizativa estará integrada por:


1) Un Secretario Ejecutivo.


2) Una Dirección de Repatriados y Refugiados Connacionales.


3) Una Dirección de Desarrollo Humano y Seguridad Social.


4) Una Dirección de Planeamiento y Asistencia de Asentamientos Humanos.


Artículo 4º.- Los gastos que demande el funcionamiento de dicha Secretaría se incluirán en el Presupuesto General de la Nación.


Artículo 5º.- Los recursos asignados para el Consejo Nacional de Repatriación de Connacionales, pasarán a constituir parte del Presupuesto de Gastos de la Secretaría creada por la presente Ley.


Artículo 6º.- La Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales dictará su propio reglamento.


Artículo 3º.- Modificase los numerales 17) y 18) del Artículo 142, del Título IV, Capítulo 1, de la Ley N° 978/96 "DE MIGRACIONES", cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:


"Art. 142.- La Dirección General de Migraciones tendrá las siguientes funciones:


17) Proceder a la recepción de los inmigrantes;


18) Coordinar con otras autoridades nacionales y organismos internacionales la asistencia que pueda prestarse a los inmigrantes en virtud de las disposiciones de esta Ley."


Artículo 7º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.


Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de Junio del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veinte y ocho de Junio del año un mil novecientos noventa y tres.


José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados


Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores


Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario


Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario


Asunción, 9 de Julio de 1993.-


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República
Andrés Rodríguez


Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro del Interior




Observaciones:
Modificada por Ley Nº3.958/10
Reglamentada por Decreto Nº 7.355/11

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