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Sentencia Definitiva en Asistencia Alimenticia

Casuística:

La presente sentencia es solo un modelo ficticio basado en un caso en el cual la demandante interpone demanda de asistencia alimenticia y en la misma agrega la copia autenticada de la sentencia definitiva recaída en un caso de reconocimiento de filiación con el objetivo de lograr hacer efectivo el derecho del niño de percibir los montos en concepto de asistencia alimenticia garantizados en el código de la niñez y la adolescencia en el artículo 185 en el cual se garantiza que en caso de haber demanda de filiación previa el monto fijado en concepto de asistencia alimenticia corre desde la fecha de inicio de la demanda de filiación.


CAUSA: “EXPTE: AMD S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA”.

AÑO 2018-N° 163-FOLIO 14

S.D. N° 1776

Asunción, 01 de abril de 2008

VISTO: El presente juicio del cual: ---------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTA:

Que, a fojas 01 de autos obra la copia autenticada del certificado de nacimiento del niño AMD

Que, en fecha 8 de mayo de 2018, se presentó ante el Juzgado la Señora IBM en su carácter de madre, en representación de su hijo AMD, bajo patrocinio de abogado a iniciar juicio de Asistencia Alimenticia contra el Señor DOS

Que, a fojas 04 de autos obra la copia autenticada de la SD N° 1811 de fecha 07 de octubre de 2016 dictada en los autos “AMD S/FILIACIÓN”, por medio de la cual se hizo lugar al juicio de reconocimiento de filiación dictado por el Juzgado de igual clase y jurisdicción del 6° Turno, secretaría 12°.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de la Niñez y Adolescencia, el juzgado llamó a audiencia al demandado, por providencia de fecha 11 de mayo de 2018.-

Que a fojas 13 de autos obra el Acta de Audiencia de fecha 10 de junio del 2018 y al mismo tiempo el Juzgado llamó autos para sentencia. —

CONSIDERANDO:

Que, a fojas 01 al 03 de autos obra la copia autenticada del certificado de nacimiento del niño AMD

Que, en fecha 8 de mayo de 2018, se presentó ante el Juzgado la Señora IBM, en su carácter de madre biológica y en representación de su hijo AMD, bajo patrocinio de abogado a iniciar juicio de Asistencia alimenticia contra el señor DOS, quien manifestó: “…Debo acotar su señoría que el demandado en ningún momento proporcionó suma de dinero en concepto de asistencia alimenticia a favor de su hija, aún ante los constantes pedidos realizados a su persona, sumando a ello mi actual incapacidad laboral como consecuencia de una cirugía”

Que, obra en autos a fojas 13, el acta de audiencia de fecha 10 de junio del 2018, donde el progenitor manifiesta: “que no tiene otros hijos, que no tiene otro juicio de la misma naturaleza, que actualmente se encuentra trabajando en una empresa importadora de artículos informáticos y que percibe en concepto de salario la suma de GUARANÍES DIEZ MILLONES (Gs. 10. 000.000) y ofrece en este acto la suma de GUARANÍES UN MILLÓN (Gs. 1.000.000) a favor de su hija AMD. Acto seguido el juzgado corre traslado de la propuesta del alimentante a la Señora IBM quien manifiesta que acepta dicha suma ofrecida por la demandada de manera definitiva a favor de su hija AMD.

Que, la asistencia alimenticia no solo comprende alimentos que el niño necesita para su sustento diario, sino también vestimenta adecuada, atención médica, una vivienda digna, acceder a la educación y recreación acorde a su edad.

El monto que se asigne a quien está obligado a pagar una asistencia alimenticia debe contemplar todas las necesidades básicas antes mencionadas como lo establece de manera clara el artículo 97 del Código de la Niñez y la Adolescencia cuando señala textualmente: “El padre y la madre del niño o adolescente están obligados a proporcionarle alimentos suficientes y adecuados a su edad. La asistencia alimenticia incluye lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente”

La obligación alimentaria constituye el cumplimiento de un deber moral humano que es impuesto a los progenitores no solo por la ley sino por el propio orden natural que los constriñe a realizar esfuerzos para satisfacer adecuadamente las necesidades de los niños como lo establecen tanto el artículo 53 de la constitución nacional y el artículo 247 inciso 4° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

El artículo 185 del Código de la Niñez y Adolescencia establece: “El niño o adolescente puede reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos … Ellos deberán justificar el título en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal que perciba quien deba prestarlo”

En definitiva, en las condiciones precedentemente apuntadas y concatenando los elementos de estos autos, en su conjunto y a la luz de las disposiciones legales invocadas ab initio y privilegiando el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, principio rector en esta jurisdicción especializada consagrado en el artículo 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia es del criterio de que corresponde otorgar los alimentos a favor de la niña AMD, de acuerdo al principio de proporcionalidad entre las necesidades de la alimentante y la capacidad económica del alimentante y en consecuencia esta Magistratura considera establecer el quantum en concepto de Asistencia Alimenticia en la cantidad de dieciséis (16) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas equivalentes en este momento a GUARANÍES UN MILLÓN (Gs. 1.000.000.-) en forma mensual.

El demandado el Señor DOS deberá pasar el monto establecido en el punto anterior a su hija AMD por mensualidades adelantadas desde la fecha de iniciación de la demanda de reconocimiento de filiación es decir desde el 06 de agosto de 1996  la cual fue adecuadamente acreditada por la demandante agregando a fojas 12, 13 y 14 de estos autos la copia debidamente autenticada de  la SD N° 1811 de fecha 07 de octubre de 1996 dictada en los autos “AMD S/FILIACIÓN por medio de la cual se hizo lugar al juicio de reconocimiento de filiación dictado por el Juzgado de igual clase y jurisdicción del 6° Turno, secretaría 12°, en el cual se detalla el inicio de dicha demanda en fecha 06 de agosto de 2016, esto en base a lo dispuesto en el artículo 185 del código de la niñez y adolescencia el cual literalmente ordena: “La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada por mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda. En caso de que hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha de iniciación del juicio de filiación...”

Considerando el Decreto del Poder Ejecutivo N° xxxx que estableció el incremento del sueldo y jornal a partir del 01 de abril de 2018 corresponde determinar la cantidad en virtud al jornal mínimo para actividades diversas no especificadas de la Capital.

Respecto a la imposición de las costas el órgano juzgador, es del parecer de aplicar el principio objetivo sobre costas que rige el artículo 192 del Código Procesal Civil que estatuye: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no la hubiere solicitado” , en el caso de autos si bien se llegó a un acuerdo entre las partes, es de notar que el niño no hubiera podido hacer efectivo su derecho a recibir asistencia alimenticia por parte de su padre no conviviente si  la madre no hubiera interpuesto la presente demanda, considerando a su vez que desde el reconocimiento del niño a la fecha de hoy han pasado más de 12 años sin percibir asistencia por parte del demandado dejando ello patente la mala fe por parte del demandado, cuya acción constituyó una clara negación de derechos.

Por tanto esta Magistratura en uso de sus atribuciones:

RESUELVE:

1- HACER LUGAR, a la demanda de asistencia alimenticia HOMOLOGANDO el presente acuerdo arribado por la Señora IBM y el Señor DOS a favor de la niña AMD y en consecuencia fijar la suma de dieciséis (16) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas, equivalentes en este momento a GUARANÍES UN MILLÓN (Gs. 1.000.000.-), que la demandada deberá pasar a su hijo AMD, por mensualidades adelantadas desde el 06 de agosto de 2016 fecha de iniciación del juicio de Reconocimiento de filiación detallado en el exordio de la presente resolución. Dicho monto irá incrementándose automática y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales y deberá ser depositado dentro de los primeros diez días de cada mes, en cuenta habilitada en el Banco Nacional de Fomento a la orden de este juzgado, del presente juicio y de la señora IBM con C.I.C. N° 9 876 543.

2- OFICIESE al Banco Nacional de Fomento la apertura de una cuenta a la orden de este juzgado, del presente juicio y de la señora IBM con C.I.C. N° 9 876 543.

3- COSTAS, a la demandada. ----

4- NOTIFICAR, por cédula. ---

5-ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. -

Ante mi:


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