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LEY Nº 4.521/12 DISPONE LA PROHIBICIÓN DE RETENER DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS Y GARANTIZA LA PROPIEDAD PRIVADA CON RELACIÓN A VEHÍCULOS AUTOMOTORES

LEY Nº 4.521/12


QUE REGLAMENTA LOS ARTÍCULOS 35 Y 109 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y DISPONE LA PROHIBICIÓN DE RETENER DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS Y GARANTIZA LA PROPIEDAD PRIVADA CON RELACIÓN A VEHÍCULOS AUTOMOTORES.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY


Artículo 1º.- Prohíbase a los agentes de la Policía Nacional, de la Policía Caminera, a los Inspectores o policías de tránsito y demás funcionarios públicos legalmente habilitados para ejercer el control del tránsito vehicular y velar por la seguridad de las personas y de sus bienes, retener o requisar los documentos de identidad de las personas o los de sus vehículos, en virtud de faltas administrativas cuya pena sea la multa; de conformidad con el Reglamento de Tránsito aplicable. En estos casos, las autoridades deberán limitarse a expedir la boleta de sanción correspondiente y devolver los documentos a su titular. Si la autoridad contare con las condiciones para hacer el cobro en el lugar donde se haya cometido la falta, el infractor podrá optar entre abonar la multa en ese mismo sitio o hacerlo dentro de los siguientes cinco días hábiles en las dependencias de la institución pública pertinente, so pena de suspendérsele el permiso para conducir hasta tanto abone la multa.


Artículo 2º.- Los vehículos automotores de cualquier tipo o características podrán ser retenidos y derivados a los depósitos destinados para dicho efecto cuando no contaren con los documentos habilitantes para circular por la vía pública o cuando su conductor no los tuviese consigo o aquellos estuvieren vencidos; así como cuando el conductor no se encontrase en condiciones de guiarlos por haber consumido bebidas alcohólicas u otras drogas que afecten su capacidad de reacción y la circulación del vehículo constituya una exposición a terceros al peligro en el tránsito terrestre; sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes para dichos casos.


Artículo 3º.- Las personas podrán ser detenidas y aprendidas solo si mediare orden judicial escrita o en los casos de ser sorprendidas en flagrante comisión de hechos punibles castigados con pena privativa de la libertad.


Artículo 4°.- La inobservancia de la prohibición establecida en la presente ley será considerada falta grave en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.




Artículo 5°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.


Artículo 6°.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.


Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de setiembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 7.710 del 17 de noviembre de 2011. Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el quince de marzo de 2012 y por la H. Cámara de Senadores, el diecisiete de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.




Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados


Jorge Oviedo Matto
Presidente
H. Cámara de Senadores


Mario Soto Estigarribia
Secretario Parlamentario


Mario Cano Yegros
Secretario Parlamentario




Asunción, 8 de junio de 2012.


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Vicepresidente de la República
En Ejercicio de la Presidencia


Federico Franco Gómez.


Cecilio Pérez Bordón
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.


Carlos Filizzola
Ministro del Interior.

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